Por el cual se aprueban unos estatutos

Rango Decreto
Publicación 1957-05-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el Decreto número 3141 de 1956,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébanse los estatutos de la Corporación Nacional de Producción, que se expresan a continuación:

"ESTATUTOS DE LA CORPORACION NACIONAL DE PRODUCCION

CAPITULO I

Artículo 1° La sociedad se denominará Corporación Nacional de Producción y será una persona jurídica de nacionalidad colombiana, sujeta a las disposiciones del Decreto 3141 de 1956, y en lo no previsto en éste o en los presentes Estatutos, la Corporación se regirá por las disposiciones que reglamentan el funcionamiento de establecimientos bancarios.
Artículo 2° El objeto de la Corporación es la promoción, financiación y desarrollo de los planes de fomento industrial y económico del país.
Artículo 3° En desarrollo de su objetivo la Corporación Nacional de Producción podrá dirigir sus actividades hacia aquellos campos de la actividad económica e industrial que:

Todas estas operaciones podrán realizarse de acuerdo con los planes que adopte la Junta Directiva, los cuales guiarán y gobernarán las actividades de la Corporación de acuerdo con lo establecido en el numeral e) del artículo 19 que trata de las funciones de la Junta Directiva.

Artículo 4° La corporación tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. E., y podrá establecer sucursales y oficinas en otros lugares del país y del Exterior, según lo estime conveniente la Junta Directiva.
Artículo 5° El término de duración de la Corporación será de cincuenta (50) años, a partir de esta fecha. Dicho término podrá prorrogarse con el lleno de los requisitos que se exigen para la reforma de los estatutos. La Corporación se disolverá por la pérdida del 50% del capital suscrito. La Asamblea General podrá decretar la disolución de la Sociedad antes de la expiración del termina señalado, en la forma prevista en estos estatutos.

CAPITULO II

Capital y Acciones.

Artículo 6° El capital autorizado de la Corporación será de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000.00), y estará dividido en 500.000 acciones de un valor nominal de mil pesos ($ 1.000.00) cada una.
Artículo 7° Las acciones serán de dos clases: acciones de la Clase A y acciones de la Clase B. Las acciones de la Clase A en cuantía del 51% del capital autorizado serán suscritas por el Gobierno Nacional; las acciones de la Clase B, por el 49% restante del capital, podrán ser suscritas por las entidades particulares y el público en general.
Artículo 8° Las acciones de la Clase A serán pagadas en la forma prevista por el artículo 2° del Decreto 3141 de 1956, esto es, con el producido del recaudo de los impuestos a que se refieren los Decretos números 2597 y 2738 de 1956, durante los años de 1957 y 1958; y con el valor del patrimonio que el Gobierno tenía en el Instituto de Fomento Industrial, y con los demás recursos, acciones o activos que determine el Gobierno.
Articulo 9° Los títulos de las acciones serán expedidos con las firmas autógrafas del Gerente y del Secretario de la Corporación. Serán transferibles conforme a las leyes; pero para que el traspaso sea válido respecto de la Corporación, se requiere que su tenedor o propietario sea inscrito en el Libro de Registro de Accionistas.

CAPITULO

Bonos.

Artículo 10. Previa autorización del Gobierno Nacional, la Corporación podrá emitir y colocar en el mercado bonos negociables redimibles a largo plazo. La emisión de dichos bonos, sus especificaciones, valor, rata, redención, su conversión en acciones de la Empresa específica a desarrollar serán reglamentados y determinados por la Junta Directiva.

CAPITULO IV

Asamblea General.

Artículo 11. La Asamblea General la forman los accionistas personalmente, o debidamente representados. Habrá quorum en sus reuniones cuando esté presente un número plural de accionistas que represente, por lo menos, el sesenta por ciento de las acciones suscritas.
Artículo 12. La Asamblea General tendrá reuniones ordinarias en el mes de marzo de cada año, en la fecha que indique 1a Junta Directiva por intermedio del Gerente. La convocatoria para dichas reuniones deberá hacerse con nueve días, por lo menos, de anticipación, mediante comunicación dirigida a cada accionista a su dirección y mediante aviso publicado en un periódico de circulación diaria de Bogotá, D. E. Tendrá también reuniones extraordinarias cuando así lo quiera el 60% de los accionistas, la Junta Directiva, o el Visor Fiscal.
Artículo 13. Son funciones de la Asamblea:
Artículo 14. Para la elección de Junta Directiva, la Asamblea se dividirá en dos grupos. El formado por las acciones: de la Clase A y el que componen las acciones de la Clase B. El primer grupo elegirá cinco miembros y el segundo dos miembros.

CAPITULO V

Junta Directiva.

Artículo 15. La Junta Directiva está integrada por siete miembros, designados en la forma prevista en los artículos 13 y 14 de estos Estatutos, y en el Decreto 3141 de 1956. Por cada principal se designará un suplente. El período de los directivos es de dos años.
Artículo 16. La Junta Directiva será presidida por el Ministro de Fomento. La misma Junta elegirá de su seno un vicepresidente, quien reemplazará al presidente en sus faltas.
Artículo 17. Para la validez de los actos de la Junta se requiere que sean aprobados, por lo menos por la mayoría de los votos presentes. Para que la Junta pueda deliberar se requiere la asistencia de cuatro miembros, por lo menos
Artículo 18. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al mes y extraordinariamente cuando sea necesario a juicio de la misma Junta, o cuando el Gerente lo solicite.
Artículo 19. Son funciones de la Junta:

1) Aquellas que no hayan sido expresamente legadas a éste por la Junta Directiva.

CAPITULO VI

Gerente General.

Artículo 20. El Gerente General es el representante legal de la Corporación y el Jefe Ejecutivo de la misma. Dicho funcionario será guiado y supervisado por la Junta Directiva
Artículo 21. Son funciones del Gerente:

CAPITULO VII

Revisor Fiscal.

Artículo 22. Son funciones del Revisor Fiscal:

CAPITULO IX

Balance. Utilidades. Reservas.

Artículo 23. La Corporación adoptará un sistema de contabilidad que permita producir diariamente el balance de sus operaciones.
Artículo 24. El 31 de diciembre de cada año o los días precedentes, si aquéllos fueren feriados, se cortarán las cuentas para hacer un balance general y la liquidación de las utilidades o pérdidas.
Artículo 25. J-a Asamblea General, a propuesta de la. Junta Directiva y con el voto afirmativo de una mayoría que represente el 75%, por lo menos de las acciones suscritas, podrá disponer de todo o de parte del saldo líquido de las utilidades anuales distribuibles para constituir o acrecentar las reservas especiales o eventuales que estime convenientes.

CAPITULO X

Disolución y Liquidación.

Artículo 26. La Corporación se disolverá antes de que expire el término fijado para su duración, cuando así lo acordare la Asamblea General, con el voto del 90% de las acciones suscritas, o cuando haya perdido el 50% o más, del capital suscrito. El liquidador será nombrado por la Junta Directiva, y la liquidación se someterá a las disposiciones legales pertinentes.

CAPITULO XI

Reformas estatutarias.

Artículo 27. Aprobada por la Asamblea una reforma de los estatutos, será sometida a la aprobación del Gobierno.
Artículo 28. La Corporación Nacional de Producción, queda sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria".
Artículo 2° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 12 de abril de 1957.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia,

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Morales Gómez.

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