por el cual se reglamentan los artículos 21 y 22 de la Ley 10 de 1990

Rango Decreto
Publicación 1991-03-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

De las normas generales.

Artículo 1º De los requisitos. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 10 de 1990, las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro de carácter privado, o las que pretendan serlo, deberán acreditar ante el Ministerio de Salud, dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto, la calidad tecnológica y científica, la suficiencia patrimonial y la capacidad técnico administrativa, mediante los siguientes requisitos:
Artículo 2º De la visita de inspección. El Ministerio de Salud podrá ordenar, si así lo considera, la realización de una visita con el fin de comprobar y verificar la suficiencia patrimonial y la capacidad técnico - administrativa.
Artículo 3º Del análisis de los requisitos. Con baso en la documentación anterior, el Ministerio de Salud procederá a establecer:
Artículo 4º De la comprobación de la naturaleza jurídica. Para efectos del presente Decreto, el carácter privado de las instituciones, sólo podrá demostrarse mediante la presentación del acto de creación y reconocimiento como persona jurídica de carácter privado sin ánimo de lucro, originada por la destinación de un patrimonio particular, la iniciativa exclusiva de particulares o la concurrencia de recursos o participación de entidades públicas y privadas de conformidad con el artículo 6º del Decreto 130 de 1976.

Parágrafo. Cuando existieran dos o mas actos de creación se tendrá como válido el último de ellos.

Artículo 5º De la calidad técnico - científica. La calidad técnico - científica se acredita por la licencia sanitaria de funcionamiento vigente; para las instituciones que no la requieran o no la acrediten, deberá apreciarse por el Ministerio de Salud en cada caso, teniendo en cuenta los recursos humanos, instrumentos y equipos, conforme a los objetivos de la entidad.
Artículo 6º De la suficiencia patrimonial. La suficiencia patrimonial deberá apreciarse por el Ministerio de Salud en cada caso, en función de las características institucionales, teniendo en cuenta, principalmente, que el monto de financiación de los gastos de funcionamiento con aportes gubernamentales, no incida de manera significativa en el desarrollo normal de las actividades que constituyen el objeto especifico de la institución, conforme al análisis que se haga de los documentos requeridos en el numeral 4º del artículo 1º del presente Decreto y de las ejecuciones presupuestales correspondientes a los años de 1989 y 1990.
Artículo 7º De la capacidad administrativa. La capacidad administrativa será acreditada mediante la demostración de un manejo autónomo con sus propios órganos de dirección en los años 1989 y 1990, mediante la presentación de las actas respectivas.
Artículo 8º De la configuración de causal de disolución y liquidación. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 10 de 1990, las instituciones que durante el año siguiente a la vigencia del presente Decreto no presenten la documentación pertinente o no acrediten los requisitos anteriores, incurrirán en causal de disolución y liquidación.
Artículo 9º De la indefinición de la naturaleza jurídica. Aquellas instituciones cuya naturaleza jurídica no pueda ser precisada dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto y estén siendo administradas y sostenidas por el Estado, continuarán bajo la administración del respectivo ente territorial, de acuerdo al nivel de atención y clasificación que determine el Ministerio de Salud.

Por consiguiente, el respectivo ente territorial deberá adelantar todas las actuaciones administrativas y de cualquier otro orden, necesarias, para definir la naturaleza jurídica de dichas entidades, de conformidad con los regímenes departamental y municipal y la Ley 10 de 1990.

CAPITULO II.

Del procedimiento de la disolución y liquidación.

Artículo 10. De la presentación y radicación de los documentos. Los documentos a que se refiere el artículo 1º de este Decreto deberán ser presentados dentro del término previsto, ante el Servicio Seccional de Salud o la entidad que haga sus veces en su respectiva Jurisdicción, quien los remitirá a la División de Vigilancia de Instituciones y Profesiones del Ministerio de Salud o a la dependencia que haga sus veces, dentro de los dos (2) meses siguientes a su recibo, junto con un concepto referido al cumplimiento o no de las exigencias técnicas, científicas y patrimoniales contempladas en este Decreto. Dicho concepto podrá ser verificado por el Ministerio de Salud.
Artículo 11. De la verificación del cumplimiento de los requisitos. La División de Vigilancia de Instituciones y Profesiones del Ministerio de Salud o la dependencia que haga sus veces, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la respectiva documentación, verificará el cumplimiento de los requisitos, ordenando mediante acto administrativo, susceptible de los recursos de ley, la inscripción en el registro especial o la cancelación de la personería jurídica y la disolución y liquidación de la entidad.
Artículo 12. De la notificación y designación del liquidador. El acto administrativo que ordene la cancelación de la personería jurídica y la disolución y liquidación de la entidad, se notificará a, los interesados a través de las direcciones seccionales o locales del sistema de salud, conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

En firme dicho acto, el Ministerio de Salud, podrá designar a la persona que estime conveniente para que ejerza las funciones de liquidador o autorizar a la institución del subsector privado para que libremente proceda a efectuar la designación.

Artículo 13. De la integración de la comisión consultiva. Una vez posesionado el Liquidador ante el Jefe del respectivo Servicio Seccional de Salud o la entidad que haga sus veces, conformará la comisión a que se refiere el parágrafo primero del artículo 22 de la Ley 10 de 1990 de la siguiente manera:

En caso de que el organismo de salud no tuviere constituido el Comité de Participación Comunitaria, los representantes serán escogidos por el Comité de la institución hospitalaria del subsector oficial que tenga mayor nivel de atención dentro de la respectiva área de influencia.

Artículo 14. De las funciones de la comisión consultiva y de la destinación de los bienes remanentes. La comisión a que se refiere el artículo anterior, propondrá al Gobierno Nacional una vez satisfechas las obligaciones adquiridas por la institución y si quedaren bienes remanentes, la entidad pública o privada a la cual pasarán éstos, de acuerdo con el área de influencia, teniendo en cuenta que se trate de servicios de salud iguales o análogos a los previstos por los fundadores y siempre y cuando éstos no hubieren determinado la entidad receptora de los mismos.
Artículo 15. De la aplicación de las normas de carácter laboral. Las instituciones sin ánimo de lucro que entren en proceso de disolución y liquidación por el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 21 de la Ley 10 de 1990 y en el presente Decreto, se sujetarán en los aspectos de carácter laboral a las disposiciones contenidas en el Decreto - ley 1399 de 1990.
Artículo 16. De la aplicación del código de comercio. Para la liquidación a que se refiere el presente Decreto, se podrán aplicar las normas previstas en los Capítulos IX y X del Código de Comercio, en todo aquello que sea compatible con las instituciones sin ánimo de lucro.
Artículo 17. De la vigencia. El presente Decreto entrará a regir a partir del 1º de junio de 1991.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de marzo de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho de Ministro de Salud,

Carlos Alberto Agudelo Calderón.

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