Convocando la Convención del Estado
El Jefe civil i militar del Estado soberano de Antioquia,
considerando :
Que es necesario convocar la Convencion del Estado para que se reuna tan pronto como sea posible, con el objeto de atender a su reorganizacion definitiva i de reconstituirlo de acuerdo con las bases de Union consignadas en el capítulo 2.° de la Constitucion nacional,
decreta :
Art. 1.° Convócase la Convencion Constituyente del Estado, que se reunirá en la ciudad de Medellin, el dia 20 de agosto próximo.
Art. 2.° Dicha Convencion se compondrá de treinta Diputados elejidos en votacion directa i secreta por los electores mencionados en el artículo 4.° de este decreto, i las vacantes i faltas temporales de los Diputados se llenarán por sus suplentes, llamándolos en el órden de mayor a menor número de votos.
Art. 3.° Se votará en estas elecciones en una misma boleta sin distincion de principales i suplentes.
Art. 4.° Serán electores todos los colombianos varones que tengan veintiun años, o que sean o hayan sido casados i que residan en el Estado, siempre que se encuentren en las listas de electores que deben formarse, con escepcion de los que hayan perdido por sentencia ese derecho o el uso de su libertad por resolucion judicial, o estén bajo interdiccion o tengan causa criminal pendiente.
Art. 5.° Serán Diputados principales los treinta ciudadanos que obtengan mayor número de votos i suplentes los que les sigan en votos, por el órden de mayor a menor número de éstos, i todos los casos de empate se decidirán por la suerte.
Art. 6.° Por razon de su empleo solo estarán impedidos para ser elejidos Diputados el Jefe del Estado i sus Secretarios.
Art. 7.° Las Corporaciones municipales, tan pronto como se reciba este decreto, procederán a formar la lista de electores de su distrito teniendo en cuenta las disposiciones que preceden, i las fijarán, firmadas por todos sus miembros, en su propio Despacho o en el del Jefe municipal, i de modo que estén en seguridad, por el término de tres dias, lo cual se hará constar respecto de cada lista con las notas de fijacion i desfijacion que se pondrán en ellas, firmadas por el Presidente i Secretario de la misma Corporacion o de la Junta que ésta nombre en los casos mencionados en los artículos 9.° i 12 de este decreto.
Art. 8.° Dentro de los espresados tres dias podrá reclamar todo ciudadano ante la Corporacion o Junta respectiva para que se le inscriba en la lista o para que sean borrados de ella los individuos que no tengan las cualidades de electores requeridas en el presente decreto, i las reclamaciones serán decididas hasta la víspera del dia señalado para las votaciones.
Parágrafo. Fuera de los términos espresados no podrán hacerse ni decidirse reclamaciones de ninguna clase.
Art. 9.° Si el número de electores de un distrito pasare de ochocientos, la lista se dividirá en secciones de cuatrocientos a setecientos electores cada una, i en tal caso, la Corporacion municipal presidirá las votaciones que deban hacerse conforme a la primera lista o seccion i nombrará una Junta compuesta de cinco ciudadanos para que presida las votaciones que se hagan conforme a cada una de las otras listas o secciones de electores.
Art. 10. Tambien presidirá la Corporacion municipal las votaciones en los distritos en que no haya más que una lista de electores.
Art. 11. Tambien nombrará la misma Corporacion todos los suplentes que sean necesarios para reemplazar a sus propios miembros i a los de todas las Juntas que se formen en el distrito, i cada una de éstas elejirá su Presidente de su seno i un Secretario que puede ser de dentro o de fuera de ella.
Art. 12. En las fracciones cuya poblacion sea o esceda de quinientos habitantes, la Corporacion municipal del respectivo distrito nombrará tambien desde que reciba este decreto, una Junta compuesta del Inspector i cuatro ciudadanos para que forme la lista de electores i presida las votaciones i cumpla los deberes mencionados en los artículos 7.° i 8.° de este decreto.
Parágrafo. Si en la fraccion no hubiere Inspector de policía, la Corporacion municipal nombrará cinco ciudadanos para formar la Junta que deberá llenar las mismas funciones.
Art. 13. Todas las Juntas deberán nombrar su Presidente i Secretario, que en las Corporaciones municipales, lo serán los que tengan en ellas los mismos títulos, i todos los individuos que éstas nombren para formar otras Juntas deberán saber leer i escribir.
Art. 14. Las votaciones se harán en sesion pública i permanente ante la Corporacion municipal, i en su caso, ante las Juntas mencionadas en los artículos 9.° i 12 de este decreto, desde las siete de la mañana hasta las dos de la tarde, i a esas horas se dará un redoble de tambor o un pregon para anunciar al público que el acto comienza o que queda cerrado.
Art. 15. Ademas de la lista de electores, que debe estar espuesta al público, habrá una copia de ella con la misma numeracion en la mesa de cada Junta la cual servirá para todas las operaciones de la votacion que ésta debe presidir.
Art. 16. Las votaciones tendrán lugar en todo el Estado el dia 31 de este mes i, para ello, habrá en la mesa de cada Junta una urna con un letrero escrito en caractéres grandes que diga " Voto para Diputados a la Convencion del Estado."
Art. 17. Respecto de dicha urna se observará, todo lo que dispone el artículo 51 del Código 39 de elecciones de 19 de octubre de 1864.
Art. 18. Tambien se observarán para estas elecciones, las disposiciones de los artículos 52, 53, 54, i 55 del mismo Código.
Art. 19. En cuanto a las boletas que deben servir para estas votaciones, se observarán las disposiciones de los artículos 35 i 36 de dicho Código, advirtiendo que el rótulo de tales boletas debe ser este : " Voto para Diputados a la Convencion del Estado."
Art. 20. Sobre la mesa de cada Junta debe estar la copia de la lista alfabética de los electores que deben votar en ella. Al depositar el primer elector su voto, el Presidente dirá en voz alta uno i se escribirá a la márjen del nombre de este elector el número uno ; al depositar su voto el segundo elector, dirá de la misma manera dos, i se pondrá este número a la márjen del nombre del elector ; así mismo se hará con los demas electores, de modo que el público pueda saber cada vez que se deposita un voto cuántos electores han sufragado, i que esto mismo vaya quedando anotado en la lista.
Art. 21. Terminada que sea la votacion procederá cada Junta en sesion permanente a practicar el escrutinio de la que se ha verificado ante ella, haciendo constar el número de electores que han sufragado, el número de boletas que ha resultado en la urna, i el número de votos que, de acuerdo con éstas, ha obtenido cada candidato, espresándolo en números i en letras, sin poner en el Rejistro entrerenglonaduras, enmendaturas ni abreviaturas de ninguna clase.
Art. 22. Si hubiere en la urna un número mayor de las boletas que el de los ciudadanos que hubieren votado, se insacularán todas las boletas i se sacarán por el Secretario tantas, una por una, cuantas fueren las escendentes, quemándose inmediatamente, sin leerlas, i con las que queden será que se hace el escrutinio de los votos obtenidos por cada candidato.
Art. 23. No se computarán en el escrutinio los votos que deben reputarse en blanco o votos nulos conforme a los artículos 140 i 141 del Código de elecciones ; pero las boletas en que haya tales votos se remitirán con las otras a las Corporacion que debe hacer el escrutinio jeneral de la votacion del Estado, espresándose en los Rejistros, cuáles i cuántos son los votos que se han reputado en blanco o nulos para que dicha Corporacion resuelva definitivamente si deben o no ser computados.
Art. 24. Si una boleta contuviere un número de nombres menor de sesenta se computarán todos, i si fuere mayor, solo se computarán los primeros hasta ese número.
Art. 25. Si se encontraren dobladas juntamente dos o mas boletas de manera que no se vea más que un solo rótulo i que aparezca claramente que fueron introducidas por el mismo elector, se computará aquella cuyo rótulo esté descubierto i se quemarán, sin verlas, las otras que estén incluidas en ella. Si van en cubiertas no se computarán.
Art. 26. Si en una misma boleta estuviere repetido el mismo nombre de dos o mas veces, se computará una sola vez.
Art. 27. Los nombres contenidos en cada boleta se leerán en voz alta para hacer el escrutinio, i el que los leyere estará colocado de manera que los espectadores puedan ver tambien lo escrito en ella.
Art. 28. De cada escrutinio se formarán tres Rejistros enteramente iguales que serán firmados por todos los miembros de la Junta i de ellos se remitirá uno al Prefecto del respectivo Departamento, otro al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Gobierno, i el tercero al Procurador jeneral del Estado como Presidente de la Corporacion que debe hacer el escrutinio jeneral acompañando al último Rejistro el paquete cerrado i sellado que debe contener todas las boletas que han servido para el escrutinio de la respectiva Junta.
Parágrafo. En la cubierta de este paquete se pondrá una nota firmada por todos los miembros de la Junta en la cual se hará constar su contenido con la especificacion del número de boletas i del distrito, Junta eleccionaria o fraccion a que corresponda.
Art. 29. La remision de los Rejistros i paquetes de boletas se hará por los correos si éstos deben partir el mismo dia o al siguiente para los lugares a donde se dirijan los pliegos, i si no, se hará por posta.
Art. 30. Tanto los gastos de postas como los de escritorio i demas que requieran las operaciones eleccionarias se suministrarán sin demora alguna por las oficinas de Hacienda a quienes corresponda i por órden de los Prefectos i de los Jefes municipales.
Art. 31. El escrutinio jeneral de las votaciones del Estado se hará por el Consejo de éste al cual se agregarán cuatro ciudadanos más nombrados por el Poder Ejecutivo i que tomarán posesion ante éste.
Art. 32. Esta Corporacion se reunirá a medida que vayan llegando los Rejistros, i procederá a practicar el escrutinio jeneral con los rejistros i boletas que haya recibido el Procurador del Estado, i, a falta de éstos, con los que se hayan remitido al Poder Ejecutivo o con los que se pidan a los Prefectos.
Art. 33. El escrutinio jeneral se hará con las boletas i rejistros que se hayan recibido hasta el dia 10 de agosto próximo, i, terminado que sea, declarará dicha Corporacion la eleccion de Diputados principales en favor de los treinta ciudadanos que hayan obtenido mayor número de votos, i de Diputados suplentes en favor de los treinta que le sigan en votos i por el órden de mayor a menor número de éstos.
Art. 34. La declaratoria de la eleccion se comunicará al Poder Ejecutivo i por éste a los Diputados para que concurran el dia designado a ocupar sus puestos en la Convencion del Estado.
Art. 35. Todos los nombramientos que se hagan en virtud de este decreto son de forzosa aceptacion i los nombrados no podrán escusarse de desempeñar sus deberes sino por impedimento fisico comprobado. En caso contrario, serán obligados a llenar sus funciones con multas desde cincuenta hasta quinientos pesos, i si fuere necesario, serán reemplazados sin demora por quien los hubiere nombrado para que las operaciones eleccionarias no sufran ningun retardo.
Art. 36. Los miembros de las Juntas que sean distintas de las Corporaciones municipales, tomarán posesion de su encargo ante el respectivo Jefe municipal o ante el Inspector de policía.
Art. 37. Si cuando se reciba este decreto en un Distrito no estuviere formada en él la Corporacion municipal, por falta de Juez de Distrito i sus suplentes i de Procurador, o solo de éste último empleado por haber Correjidor, la Corporacion municipal de la cabecera del respectivo Departamento procederá en el acto a nombrar dichos empleados para que se instale sin demora la Corporacion que falte.
Art. 38. Los Prefectos de los Departamentos quedan especialmente encargados de dictar todas las órdenes e instrucciones necesarias para la cumplida ejecucion de este decreto, de tal modo que las elecciones se verifiquen con regularidad i el dia señalado al efecto en todos los distritos i fracciones del territorio de su mando.
Dado en Medellin, a 10 de julio de 1877.
Julian Trujillo.
El Secretario de Gobierno,
Juan C. Soto.
El Secretario de Hacienda,
Tomas Uribe.
El Secretario Fomento,
Luciano Restrepo.
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