Sobre certificados de cambio
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el ordinal 1º del artículo 4º de la Ley 90 de 1948, cuando habla de cueros de ganado vacuno, cuya exportación debe venderse al tipo oficial de cambio se refiere a los cueros sin elaborar ni curtir, ya que éstos han sido materia de un proceso industrial;
Que la Ley 90 de 1948, en su artículo 4º, concede el certificado de cambio a los artículos de producción nacional en cuya elaboración se utilicen materias primas nacionales en más del 90%, requisito que cumplen los cueros curtidos;
Que la industria de curtiembres requiere para poder sostener el ritmo normal del trabajo, que se permita la exportación de cueros curtidos, con Certificado de Cambio, a fin de poder competir internacionalmente con sus similares de otras dependencias;
Que el Consejo Coordinador de Comercio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en ponencia aprobada en su sesión del 16 de noviembre de 1948, conceptuó acerca de la conveniencia de hacer extensivo el Certificado de Cambio a los cueros curtidos,
DECRETA:
Artículo único.A partir de la vigencia del presente Decreto, las monedas extranjeras o giros representativos de éstas, originados en la exportación de cueros curtidos, deberán ser cambiados en el Banco de la República o en los bancos autorizados por Certificados de Cambio.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 12 de enero de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernan Jaramillo Ocampo
El Ministro de Comercio e Industrias,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
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