Por el cual transitoriamente se adicionan las normas vigentes sobre derecho de reunión y se dictan otras disposiciones para preservar el orden en el período pre-electoral y garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y
considerando:
Que la Constitución consagra el derecho del pueblo a reunirse o congregarse pacíficamente;
Que la Constitución establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes;
Que la misma Constitución dispone que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere perturbado;
Que la elección de Presidente de la República y de Corporaciones Públicas que ha de efectuarse el 19 de abril próximo, hace necesaria la adopción de medidas transitorias que garanticen a todos los ciudadanos el ejercicio de sus derechos públicos,
decreta:
Artículo 1° Durante el lapso comprendido entre el domingo primero de febrero y el domingo doce de abril del corriente año, incluidas estas dos fechas, el aviso a los Alcaldes para organizar manifestaciones, reuniones o desfiles en lugares públicos de que trata el Decreto 631 de 1959, deberá darse con cinco días de anticipación por lo menos.
Parágrafo. Los Alcaldes deben responder a los interesados dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo del aviso, y comunicar sus decisiones al Gobernador, Intendente o Comisario, quienes, a su vez, informarán de inmediato al Ministerio de Gobierno.
Artículo 2° Durante el mismo lapso señalado en el artículo anterior, los Alcaldes podrán variar el sitio o la hora indicados para el acto público y señalar otros distintos, o no permitir el desfile, y, por último, previa consulta con el Gobernador, Intendente o Comisario, no autorizarán la reunión o manifestación cuando del análisis de la situación pueda temerse con fundamento que tales actos no se realicen pacíficamente y degeneren en asonada o tumulto.
Parágrafo primero. En la jurisdicción de un municipio no podrá autorizarse la celebración de más de una reunión, manifestación o desfile en lugar público en un mismo día.
Parágrafo segundo. Las autoridades de Policía garantizarán el legítimo ejercicio del derecho de reunión y tomarán las medidas indispensables para evitar todo acto que trate de impedirlo o perturbarlo.
Artículo 3° Quedan suspendidas en todo el territorio nacional las manifestaciones, reuniones y desfiles en lugares públicos, desde el lunes trece de abril próximo hasta el lunes veintisiete del'mismo mes, incluidas estas dos fechas.
Artículo 4° A partir del miércoles quince de abril próximo y hasta el miércoles veintidós del mismo mes, incluidas estas estas dos fechas, suspéndese la transmisión de conferencias y discursos de carácter político por medio de emisoras, televisión y altoparlantes, asi como todo comentario político en los radio-noticieros o radio-periódicos, con excepción de las informaciones estrictamente electorales.
Parágrafo. Durante el lapso señalado en este artículo y con la sola excepción del día de las elecciones, se permiten por la radio las cuñas grabadas de duración máxima de un minuto, y cuyo contenido sea únicamente el de invitar a sufragar.
Artículo 5° A partir de las seis de la tarde del sábado diez y ocho de abril próximo y hasta las seis de la tarde del lunes veinte del mismo mes, queda prohibida la venta de bebidas embriagantes en todo el territorio nacional, prohibición que regirá también desde las doce de la noche del sábado veinticinco y hasta las doce del día lunes veintisiete del mismo mes de abril.
Parágrafo. Las autoridades de Policía velarán por el estricto cumplimiento de esta prohibición, y toda infracción a la misma será sancionada por los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde Mayor de Bogotá, con multas de cincuenta pesos ($ 50.00) a un mil pesos ($ 1.000.00), previo informe de la autoridad ejecutiva o policiva local, acompañado de prueba sumaria.
Artículo 6° Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde Mayor de Bogotá, si las circunstancias de orden público así lo aconsejaren, podrán anticipar o prorrogar el término de la prohibición de venta de bedidas embriagantes, previa consulta con el Ministerio de Gobierno.
Artículo 7° En el Departamento del Valle del Cauca y mientras dure el estado de sitio allí declarado, regirán sobre la materia del presente Decreto las especiales medidas que se hayan adoptado o adopten dentro de la legalidad marcial.
Artículo 8° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de enero de 1970.
carlos lleras restrepo
El Ministro de Gobierno, Carlos Augusto Noriega.
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