Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,
DECRETA:
Artículo 1o. A partir del 1o. de enero de 1990, establécese la siguiente escala de remuneración básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter nacional o nacionalizado:
| GRADO | ASIGNACION BASICA MENSUAL |
|---|---|
| A | $ 49.400 |
| B | 54.750 |
| 1 | 60.850 |
| 2 | 63.600 |
| 3 | 67.500 |
| 4 | 70.150 |
| 5 | 74.550 |
| 6 | 79.600 |
| 7 | 89.750 |
| 8 | 102.550 |
| 9 | 114.000 |
| 10 | 125.100 |
| 11 | 143.400 |
| 12 | 171.800 |
| 13 | 191.350 |
| 14 | 219.150 |
PARAGRAFO 1o. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto-ley 85 de 1980, devengarán a partir del 1o. de enero de 1990, las siguientes asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que trabajen:
| Bachiller | $ 44.650 |
|---|---|
| Técnico Profesional o Tecnólogo | 60.550 |
| Profesional Universitario | 74.000 |
PARAGRAFO 2o. Los Instructores y Consejeros de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1o. de este artículo. Los no escalafonados vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán la asignación básica mensual que devengaban en 31 de diciembre de 1989 incrementada en un veinte por ciento (20%); los vinculados a partir del 1o. de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el parágrafo anterior.
Los Instructores y Consejeros de los INEM, ITA y CASD, nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente remuneración para 1990:
| I - II y A | $ 107.900 |
|---|---|
| III y B | 89.750 |
| IV y C | 84.400 |
No obstante, si estos educadores acreditan una clasificación en el escalafón que les represente una mayor asignación a la señalada, se les reconocerá la que corresponda al grado que acrediten.
Parágrafo 3o. A partir del 1o. de enero de 1990, los empleados no contemplados en este artículo, que carezcan de título profesional universitario, nombrados en cargos docentes con anterioridad al 31 de diciembre de 1983, que actualmente se encuentren laborando y cuyos sueldos estén siendo cancelados por la Nación, devengarán la remuneración básica mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1989, incrementada en un veintitrés por ciento (23%). En todo caso sus asignaciones básicas mensuales no serán inferiores a las establecidas para el Grado A del Escalafón Nacional Docente, si trabajan en primaria o para el Grado 4o. Si trabajan en secundaria.
Artículo 2o. La hora cátedra es la hora clase dictada por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel educativo, como profesor de tiempo completo; corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada y técnica profesional.
Artículo 3o. La vinculación por el sistema de hora-cátedra, se hará por parte de la autoridad nominadora previo estudio de necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, presentados por el Rector o Director de los Institutos Docentes al Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional, para ser aprobados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.
La vinculación por el sistema de hora-cátedra, será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el efecto se cuenta a partir del primer día de clases.
Para los Institutos Docentes Nacionales, dependientes del Ministerio de Educación Nacional, el estudio de necesidades debe ser elaborado por los respectivos Rectores, previa disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional.
El personal así vinculado, tendrá derecho a la remuneración señalada en este Decreto, conforme al número de horas efectivamente dictadas, salvo aquellas que no se dicten por culpa u omisión no imputable al catedrático. Percibirán también los emolumentos a que se refieren los artículos 3° y 4° del Decreto Extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones.
Parágrafo 1o. La duración de la vinculación por hora-cátedra en los Institutos Docentes del Nivel Técnico Profesional, Colegios Mayores y el Instituto Electrónico de Idiomas, será por el respectivo semestre académico. Las instituciones que en desarrollo del artículo 61 de la Ley 24 de 1988, se organicen como establecimientos públicos para el nivel superior, la vinculación, reconocimiento y pago de la hora-cátedra, se hará conforme a las normas que regulan esta materia en la educación superior.
Parágrafo 2o. El estudio de necesidades presentado por los Rectores o Directores de los Institutos Docentes cuya administración se haya descentralizado en la aplicación del artículo 9° de la Ley 29 de 1989, debe llevar la refrendación del Alcalde Municipal respectivo.
Artículo 4o. La vinculación por el sistema de hora-cátedra en los Institutos Docentes de Educación Básica Secundaria y media vocacional, podrá autorizarse hasta por dieciséis (16) horas semanales para cada profesional así vinculado.
Artículo 5o. Cuando se trate de cubrir vacantes transitorias, licencias, comisiones, suspensión del cargo y suspensión provisional, la autoridad nominadora podrá vincular o autorizar el servicio por el sistema de hora-cátedra o por horas extras, sin sujeción a los límites establecidos en los artículos 4° y 7° de este Decreto.
Igualmente, el Ministerio de Educación Nacional, podrá autorizar al nominador para vincular personal por el sistema de hora-cátedra o autorizar el servicio por horas extras, por encima de los límites establecidos en este Decreto, en los casos previstos en el inciso anterior.
Artículo 6o. La hora extra es la hora efectivamente dictada por un docente de tiempo completo, por encima de la carga académica que le corresponda según las normas vigentes. Para efectos de pago, las novedades por horas extras no trabajadas, se descontarán en el mes siguiente.
Artículo 7o. El servicio por hora extra lo autorizará el Rector del respectivo Instituto Docente, hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la misma jornada laboral del docente y hasta por diez (10) horas semanales, si es en jornada distinta del mismo Instituto Docente, dentro de lo estipulado por el artículo anterior del presente Decreto.
Parágrafo. El Rector sólo podrá autorizar horas extras cuando éstas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su carga académica ordinaria, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.
Artículo 8o. La autoridad nominadora, en ningún caso, podrá autorizar horas extras dentro del acto administrativo de nombramiento de un educador de tiempo completo, ni podrá incluir en dicha providencia ninguno de los porcentajes o asignaciones adicionales que se determinan en el presente Decreto.
Artículo 9o. La hora médica y odontológica, es la hora servida por los médicos y odontólogos no vinculados a la administración de tiempo completo, cuya función es la asistencia profesional a los alumnos del respectivo Instituto Docente durante el año lectivo.
La vinculación por horas de médicos y odontólogos, será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el evento se cuenta a partir del primer día de clases y se hará por parte de la autoridad nominadora, previa certificación de disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional.
Los profesionales así vinculados, tendrán derecho a la remuneración señalada en este Decreto, conforme al número de horas efectivamente servidas, salvo aquellas que no se sirvan por culpa u omisión no imputables al médico u odontólogo.
Artículo 10. Los médicos y odontólogos podrán vincularse hasta por veinte (20) horas semanales como máximo, horas que deberán ser distribuidas equitativamente en las jornadas que atienda el Instituto Docente, para garantizar un eficiente servicio.
Artículo 11. En cualquier momento la autoridad nominadora podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio por horas extras o la terminación de la vinculación por hora-cátedra, médica u odontológica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, cierre total o parcial del Instituto Docente, por reubicación de docentes o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad justifique tal suspensión o terminación.
Artículo 12. A partir del 1° de enero de 1990, los servicios prestados por hora-extra, tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:
- a) Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:
| Grados 4 y 5 | $ 554 |
|---|---|
| Grados 6, 7 y 8 | 807 |
| Grados 9, 10 y 11 | 840 |
| Grados 12, 13 y 14 | 1.006 |
- b) Para el Personal vinculado en los términos del Decreto-ley 85 de 1980:
| Con título universitario | $ 807 |
|---|---|
| Con título de bachiller, técnico profesional o tecnólogo | 554 |
- c) Para los Profesores que presten servicios en el Instituto Electrónico de Idiomas y en las Instituciones Técnicas Profesionales, mientras se organizan como establecimientos públicos y cuya administración dependa directamente del Ministerio de Educación Nacional:
| Con título universitario | $ 1.290 |
|---|---|
| Sin título universitario | 820 |
Artículo 13. El valor de la hora servida por los médicos y odontólogos será de un mil doscientos noventa pesos ($1.290.00) moneda corriente.
Artículo 14. A partir del 1° de enero de 1990, los docentes de tiempo completo que, adicionalmente a su jornada laboral, y debidamente autorizados por la autoridad nominadora presten servicio en el desarrollo de actividades de Alfabetización, postalfabetización o en las que determine el Ministerio de Educación Nacional como programas de interés a la comunidad en los Centros de Educación de Adultos y/o Unidades de Alfabetización, tendrán derecho a percibir una bonificación mensual de doce mil seiscientos pesos ($12.600.00) moneda corriente, durante los diez (10) meses del año lectivo, siempre que se labore en esta actividad un mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La anterior bonificación no constituye factor salarial para liquidación de prestaciones sociales.
Artículo 15. Los educadores oficiales que trabajen en áreas rurales de difícil acceso o en poblaciones apartadas, determinadas previamente por las Juntas Seccionales de Escalafón, y refrendadas por la Junta Nacional de Escalafón y en los Territorios Nacionales, recibirán un auxilio mensual de movilización, a partir del 1° de enero de 1990, de dos mil quinientos pesos ($2.500.00) moneda corriente, durante los diez (10) meses del año lectivo.
Artículo 16. A partir del 1° de enero de 1990, el personal docente de tiempo completo a que se refiere el presente Decreto, que perciba mensualmente una asignación básica no superior a dos (2) veces el salario mínimo legal, tendrá derecho al pago del auxilio de transporte en la forma y cuantía establecidas por las normas legales aplicables a los demás empleados públicos.
Artículo 17. A partir del 1o. de enero de 1990, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes que más adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma:
-
- La asignación básica, según el grado que tengan en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente Decreto, y
-
- Los porcentajes liquidados sobre la asignación básica recibida a 31 de diciembre de 1989 conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Extraordinario 44 de 1989 y para quienes se vinculen durante 1990, la liquidación se hará sobre la asignación básica que a 31 de diciembre de 1989 le correspondía al grado en el escalafón que acrediten al momento de la vinculación, así:
- a) Supervisores de Educación (o Inspectores Nacionales) y Jefes de Distrito del Mapa Educativo, el 40%;
- b) Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo del Mapa Educativo, el 35%;
- c) Rectores de Institutos Docentes de Educación Básica Secundaria Completa, el 25%;
- d) Rectores de Institutos Docentes de Educación Media Vocacional Completa, que tengan menos de 600 alumnos, el 20%;
- e) Vicerrectores Académicos de los INEM, el 25%;
- f) Vicerrectores Académicos de los ITA, Jefes de Unidad Docente o de Bienestar Estudiantil de los INEM y Coordinadores Académicos o de Disciplina de Institutos Docentes que, además de educación básica secundaria completa, tengan educación media vocacional completa, el 20%;
- g) Directores de Institutos Docentes de Educación Básica Primaria, anexos a los Institutos Docentes de Educación Media Vocacional en Bachillerato Pedagógico, el 20%;
- h) Directores de Institutos Docentes Urbanos de Educación Básica Primaria Completa que cuenten con un mínimo de nueve (9) grupos y acrediten título docente, el 10%;
- i) Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los Institutos Docentes de Educación Básica Primaria, anexos a Institutos Docentes de Educación Media Vocacional en Bachillerato Pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten título docente, el 15%.
Parágrafo. Los Maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual señalada en el artículo 1° del presente Decreto, el quince por ciento (15%) sobre la asignación que devengaban a 31 de diciembre de 1987, conforme al artículo 1° del Decreto 199 de 1987.
Artículo 18. A partir del 1° de enero de 1990, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes y directivos docentes que a continuación se determinan, estará constituida por la asignación básica que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente de acuerdo con el artículo 1° de este Decreto y los porcentajes sobre esta asignación básica señalados para cada caso, así:
- a) Rectores de Institutos docentes, que además de educación básica secundaria completa, tengan también media vocacional o media diversificada completa, el 30%.
- b) Rectores de Institutos docentes, que además de educación básica primaria sin director, tengan educación básica secundaria completa; o Rectores de Institutos Docentes de media vocacional completa, cuando tengan más de 600 alumnos, el 30%.
- c) Rectores de Institutos Docentes, que además de educación básica primaria completa sin director, tengan educación básica secundaria incompleta, el 15%;
- d) Directores de Institutos Docentes rurales, de educación básica primaria, que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título docente, el 10%.
- e) Los Directores de Institutos Docentes denominados Núcleos e Internados Escolares Rurales y Colonias Escolares de Vacaciones, si acreditan título docente, el 20%; para los rectores de los Núcleos que tengan educación básica secundaria completa y acrediten título docente, el 25%;
- f) Directores de Institutos Docentes de educación preescolar que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título en dicha especialidad, el 10%.
Artículo 19. Los porcentajes fijados en los artículos 17 y 18 de este Decreto, no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico pedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes ni al pago de las horas cátedra adicionales.
Artículo 20. A los Rectores, Vicerrectores Académicos si los hubiere, Coordinadores Académicos o de Disciplina, Jefes de Bienestar Estudiantil, Jefes de Unidad y Jefes de Departamento de los INEM, en donde además de la educación básica secundaria completa tengan también media vocacional o diversificada completa, si atienden dos (2) jornadas, se les reconocerá adicionalmente el valor equivalente a diez (10) horas cátedra semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres (3) jornadas, el valor equivalente a quince (15) horas cátedra semanales y máximo sesenta (60) horas mensuales. En los institutos docentes con niveles educativos incompletos, este reconocimiento se reducirá a la mitad (50%).
A los Subdirectores Administrativos de los INEM que cumplan la función de Secretario General de la entidad, Directores de Ayudas Educativas y a los Directores de los CASD se les reconocerá el dieciocho por ciento (18%) adicional a su asignación básica mensual, liquidado sobre la asignación básica que tenían a 31 de diciembre de 1989, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada escolar; a los coordinadores de los CASD se les reconocerá el diez por ciento (10%) adicional a su asignación básica que tenían a 31 de diciembre de 1989, si atienden más de una (1) jornada escolar.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.