Por el cual se fijan las escalas de asignación básica para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1º. A partir del 1º de enero de 1994, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión.
| PRIMERA COLUMNA GRADOS | SEGUNDA COLUMNA ASIGNACIÓN BÁSICA | TERCERA COLUMNA ASIGNACIÓN BÁSICA |
|---|---|---|
| 01 | 101.072 | 113.250 |
| 02 | 106.634 | 119.388 |
| 03 | 111.236 | 128.496 |
| 04 | 119.292 | 138.663 |
| 05 | 127.538 | 149.210 |
| 06 | 136.168 | 158.800 |
| 07 | 143.839 | 167.431 |
| 08 | 154.388 | 176.827 |
| 09 | 161.485 | 184.882 |
| 10 | 168.771 | 192.937 |
| 11 | 177.595 | 201.375 |
| 12 | 185.457 | 210.964 |
| 13 | 195.046 | 222.089 |
| 14 | 203.870 | 232.445 |
| 15 | 214.800 | 243.377 |
| 16 | 226.884 | 255.171 |
| 17 | 235.706 | 265.335 |
| 18 | 242.034 | 273.584 |
| 19 | 248.363 | 281.255 |
| 20 | 255.075 | 288.927 |
| 21 | 263.898 | 296.598 |
| 22 | 274.253 | 305.898 |
| 23 | 284.802 | 316.446 |
| 24 | 295.349 | 329.105 |
| 25 | 303.598 | 339.460 |
| 26 | 312.228 | 349.049 |
| 27 | 323.256 | 361.613 |
| 28 | 337.542 | 370.146 |
| 29 | 345.982 | 378.776 |
| 30 | 354.420 | 387.406 |
| 31 | 370.146 | 399.106 |
| 32 | 383.381 | 413.298 |
| 33 | 399.106 | 429.409 |
| 34 | 407.544 | 439.573 |
| 35 | 417.133 | 450.120 |
| 36 | 434.778 | 461.053 |
| 37 | 446.860 | 472.176 |
| 38 | 466.230 | 493.656 |
| 39 | 488.670 | 516.287 |
| 40 | 508.231 | 537.576 |
| 41 | 528.752 | 558.480 |
| 42 | 561.356 | 591.850 |
En la escala fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo. La segunda y tercera columnas determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.
ARTICULO 2º. Los empleados que a 31 de diciembre de 1993 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1994, percibirán la asignación básica mensual correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala. Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación básica mensual correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Quienes a 31 de diciembre de 1993 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación básica mensual correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
ARTICULO 3º. A partir del 1º de enero de 1994, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los empleos de que trata el artículo 3º del Decreto 136 de 1991, del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, que se relacionan a continuación:
| GRADO | ASIGNACION BASICA MENSUAL |
|---|---|
| 01 | 747.962 |
| 02 | 817.101 |
| 03 | 939.747 |
| 04 | 969.379 |
| 05 | 1.026.050 |
| 06 | 1.129.903 |
| 07 | 1.224.932 |
ARTICULO 4º. Las asignaciones básicas establecidas en este decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
ARTICULO 5º. A partir del 1º de enero de 1994, el subsidio de alimentación mensual será de diez y seis mil ciento doce pesos ($16.112.00) moneda corriente, o proporcional al tiempo servido y se pagará exclusivamente a los funcionarios clasificados hasta el grado treinta y siete (37) de la escala señalada en el artículo 1º de este decreto.
No tendrán derecho al subsidio de alimentación los empleados a que se refiere el artículo 3º del Decreto 136 de 1991 ni el personal que esté gozando de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
PARAGRAFO. Cuando el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, suministre alimentación a los empleados, no habrá lugar al reconocimiento del subsidio en dinero.
ARTICULO 6º. Cuando por razones del servicio los funcionarios que ocupen cargos comprendidos entre el grado 33 y el grado 36, que desempeñen labores técnicas en la producción de programas de televisión, deban realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria establecida en el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, éste reconocerá el descanso compensatorio o el pago de horas extras, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por las normas legales que rigen la materia. El pago de horas extras a que se refiere el artículo 9 del Decreto-ley 106 de 1986 seguirá vigente.
ARTICULO 7º. No habrá derecho a devengar horas extras cuando el empleado esté en comisión con derecho a viáticos.
PARAGRAFO. El Director Ejecutivo de Inravisión determinará los casos de excepción, cuando por necesidades inherentes al servicio de producción o mantenimiento de televisión o radio, amerite el pago de horas extras en comisión.
ARTICULO 8º. Sólo tendrán derecho a la prima mensual de antigüedad, de que trata el artículo 9 del Decreto 179 de 1987, quienes hubieren ingresado a Inravisión en fecha anterior a la vigencia del Decreto 136 de 1991.
ARTICULO 9º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTICULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 45 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo
El Ministro de Comunicaciones,
William Jaramillo Gómez
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Jorge Eliécer Sabas Bedoya.
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