por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1995-01-10
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, -SENA-.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1995, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básica y adicional mensuales para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
Grado Asignación Básica
12 1.445.420
11 1.365.082
10 1.320.726
09 1.091.705
08 950.376
07 880.900
06 708.002
05 673.150
04 623.702
03 552.980
02 525.485
01 512.473
Grado Asignación Básica
--- ---
09 819.005
08 717.392
07 681.410
06 631.509
05 556.715
04 529.220
03 487.692
02 465.968
01 444.242
Grado Asignación Básica
15 483.392
14 478.639
13 471.059
12 467.099
11 455.896
10 442.883
09 437.904
08 421.951
07 404.523
06 391.512
05 385.515
04 366.732
03 350.437
02 336.181
01 324.412
Grado Asignación Básica
--- --- --- ---
08 487.692
07 468.344
06 466.193
05 432.022
04 402.148
03 379.179
02 345.119
01 329.842
Grado Asignación Básica Asignación Adicional
--- --- ---
12 $432.022
11 404.523
10 382.120
09 345.912
08 328.146
07 312.758
06 266.253 1.200
05 250.749 1.400
04 240.678 1.500
03 215.446 1.600
02 194.173 1.700
01 182.744 1.800

Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado y la tercera columna una asignación adicional.

Artículo 3º. A partir del 1º de enero de 1995, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:
Grado Remuneración
01 A 04 $ 3.174
05 A 08 3.628
09 A 12 4.374
13 A 15 5.762

Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de cinco mil setecientos sesenta y dos pesos ($5.762,oo) moneda corriente, hora-mes.

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado.

Artículo 4º. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto.

Parágrafo. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Artículo 5º. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el SENA suministre el servicio de alimentación.

Artículo 6º. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos derepresentación.
Artículo 7º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de trescientos treinta mil quinientos veintidós pesos ($330.522,oo) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
Artículo 8º. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
Artículo 9º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas ode instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 60 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

La Ministra del Trabajo y Seguridad Social,

María Sol Navia Velasco.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

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