por el cual se reglamenta el artículo 9º de la Ley 39 de 1945 y se adiciona el 17 del Decreto 216 de 1946

Rango Decreto
Publicación 1947-03-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

que es justo y necesario activar, entre los expedientes de indemnizaciones por causa del estado de beligerancia con Alemania, a que se refiere la Ley 39 de 1945 en su artículo 9°, y el Decreto 216 de 1946, los correspondientes a herederos de la agresión a las goletas Resolute, Roamar y Ruby,

DECRETA:

Artículo 1° Los expedientes de reclamaciones presentadas pollos herederos de las víctimas de la agresión alemana a las goletas Resolute, Roamar y Ruby no estarán sometidos al turno de que trata el artículo 17 del Decreto 216 de 1946, sino que deberán ser estudiados y resueltos preferencialmente y en un plazo no mayor de 60 días, a contar de la fecha en que se completare la documentación requerida para acreditar el carácter de herederos de las víctimas y la suma a que tengan derecho por concepto de indemnización.
Artículo 2° Tan pronto como la cuantía de los recaudos lo permita, el Fondo de Estabilización procederá a hacer una reserva especial de los fondos necesarios para completar el monto de los daños y perjuicios sufridos por el Estado colombiano, a fin de que queden deducidos del fondo total formado con las sumas provenientes de los bienes de alemanes, de conformidad con la Ley 39 de 1945.

Constituida la reserva y deducido en esta forma el monto de los perjuicios, el Fondo procederá a pagar preferencialmente las indemnizaciones a los herederos de las víctimas de las goletas Resolute, Roamar y Ruby, sin que para adelantar el estudio de tales expedientes y para expedir las respectivas resoluciones sea necesario esperar a hacer la reserva especial a que se refiere este artículo. Únicamente para verificar el pago de las aludidas indemnizaciones se requiere la previa deducción de los perjuicios de la Nación mediante la constitución de la correspondiente reserva.

Artículo 3° Este Decreto regirá desde su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 28 de febrero de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

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