El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que el tenor de los artículos numeral 3° numeral 5° y 10° numeral 3°, del Decreto 561 del 25 de marzo, del 1975, por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia, son funciones de la Junta Directiva fijar Tarifas, por los servicios que presta la Empresa y los derechos de Operación de los muelles privados.
- 2° Que la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia mediante Acuerdo número 737 de 1977 del 13 de marzo de 1977 aprobó el Estatuto Tarifario que presta la Empresa y los derechos de operación de los Muelles Privados.
- 3° Que competen al Gobierno Nacional, la aprobación del Estatuto Tarifario que ha adoptado la Junta Directiva de Puertos de Colombia.
ACUERDO NUMERO 737 DE 1977
(Marzo 18)
La Junta Directiva de Puertos de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Primero: Que de conformidad con el estudio económico realizado por la Empresa, se hace necesario modificar las Tarifas de los servicios que presta Puertos de Colombia.
Segundo: Que al tenor de los artículos 3, numeral 5º y 10º numeral 3º del Decreto 561 de 25 de marzo de 1975. Por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia, son funciones de la Junta Directiva fijar las tarifas por los servicios que presta la Empresa.
Tercero: Que una vez fijadas las Tarifas por la Junta Directiva de Puertos de Colombia, requieren la aprobación del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Obras Públicas.
RESUELVE:
Artículo primero. Fíjanse las siguientes tarifas y su reglamento respectivo para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia, en los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Martha, Tumaco y Muelles Privados localizados dentro de las zonas de los respectivos puertos así.
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Sección I - Aplicación de las tarifas.
Artículo 1° El tránsito de embarcaciones dedicadas al transporte marítimo internacional, de cabotaje o fluvial, dentro de las zonas de los Puertos señaladas por el Decreto 3073 de 1961, el uso de las cualesquiera de las facilidades o instalaciones de las mismas zonas o de las situadas en el Área de los Puertos Terminales, o la utilización de los servicios que presta la Empresa, constituyen aceptación de las tarifas vigentes por parte de toda persona natural i jurídica que haga uso de tales facilidades o usos.
Artículo 2° Las Tarifas comprendidas en el presente Estatuto Tarifario, rigen para las jornadas ordinarias de trabajo establecidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores.
Parágrafo. Salvo fuerza mayor o caso fortuito, la naves atracadas, están obligadas a trabajar durante las jornadas ordinarias establecidas por la Empresa.
Artículo 3° Los valores por servicios, se efectuaran a los usuarios así:
- 1° A los propietarios de la embarcación, al Naviero o al Armador o a su representante con responsabilidad solidaria.
- a) Los servicios marítimos a las naves internacionales de cabotaje y fluviales.
- b) Los servicios varios prestados a las naves (agua, luz, teléfono, combustible, apertura y cierre de bodegas, movilización de carga a bordo, etc.)
- c) Los servicios de estiba y desestiba, para cargar de importación, exportación, cabotaje, transitoria, en tránsito internacional o nacional, In-Bond, correos y equipajes.
- d) Los servicios de manejo de carga para cargamentos en tránsito internacional o nacional para carga fluvial y para carga transitoria, cuando se produzca el manejo.
- e) Los servicios portuarios a la carga para cargamentos en tránsito internacional, nacional y carga fluvial local.
- f) Los servicios de manejo de carga terrestre para cargamentos en tránsito.
- g) Los servicios de alquiler de espacios para cargamentos en tránsito.
Parágrafo. Para los solos efectos de simplificación del sistema tarifario, los anteriores rublos se agrupan en el presente Estatuto Tarifario, en dos grandes conceptos que se denominan "Servicios Marítimos a la Nave" y "Servicios Portuarios a la Nave".
- 2° Al propietario de la carga o su representante, con responsabilidad solidaria:
- a) Los servicios de estiba y desestiba, cuando el contrato de transporte entre el Naviero o Armador y el dueño de la mercancía no incluya el descargue o cargue de embarcación en puerto y también cuando se trate de buques fletados (charters) y que la totalidad de la mercancía sea transportada bajo esta modalidad de contrato. Para estos efectos el dueño de la mercancía o representante deberá solicitar los servicios de estiba y desestiba con la debida anticipación.
- b) los servicios de manejo de carga para los cargamentos de importación, exportación, cabotaje, In-Bond es importación temporal.
- c) Los servicios portuarios a la carga para los cargamentos de importación, exportación, cabotaje, In- Bond, carga de importación temporal y local.
- d) los servicios de alquiler de espacios, para cargamentos de importación, exportación, cabotaje, In - Bond, carga de importación temporal y carga local.
- e) los servicios de manejo de carga terrestre, es decir, el cargue y descargue de camiones y vagones de ferrocarril.
- f) los servicios de seguridad a los cargamentos de cualquier naturaleza que entren y/o salgan del terminal.
Parágrafo. para los solos efectos de simplificación del sistema tarifario, los anteriores rublos se agrupan en el siguiente Estatutos Tarifario en dos grandes conceptos que se denominan "Servicios a la carga" y "Alquiler de Espacios".
- 3° Los servicios varios y los no contemplados en los numerales anteriores a la persona natural o jurídica que solicite el servicio o a su representante, con responsabilidad solidaria.
SECCION II. Conceptos básicos para la liquidación.
Artículo 4° por dólares se entenderá la unidad monetaria de los Estados Unidos de América, que se indica con la abreviatura US$. Por pesos se entenderá la unidad monetaria de Colombia que se indica con la abreviatura PS$.
Artículo 5° Para la liquidación de las tarifas de los "Servicios Portuarios a la Nave" y "Servicios a la carga" correspondientes a cargamentos de importación, importación en tránsito y tránsito internacional, se entenderá por toneladas peso, el peso de 1.000 kilogramos, y tonelada, volumen, el volumen de 40 pies cúbicos;
La Empresa la modalidad que más convenga a ella pero por regla general se liquidara sobre las bases de liquidación de los fletes por parte del Naviero. Para la liquidación de los demás servicios, excepto los servicios marítimos a las naves, se entenderá por tonelada, la tonelada peso de 1.000 kilogramos.
Artículo 6° Toda fracción de peso que sea: inferior a PS$ 0.50 se desechará. Las fracciones de peso igual o mayores. A PS$ 0.50 se elevarán a la unidad. Toda fracción de dólar que no llegue a US$ 0.01 se desechará. Toda fracción de pie cúbico o de kilogramo que sea igual o mayor a ½ se elevara a la unidad. Toda fracción de tonelada se cobrará proporcionalmente en kilogramos o en pies cúbicos según el caso, exceptuando aquellos artículos de las tarifas donde se señale expresamente el cobro por toneladas o fracción.
Artículo 8° Cuando el peso o volumen de la carga no se indique en los documentos de embarque, ni conste de otro modo a satisfacción de la Empresa, ésta pesará o medirá la carga, cobrando el valor de este servicio al Naviero, al propietario de la mercancía o a sus representantes con. Responsabilidad solidaria, según el caso.
Artículo 11. Llámase cargue directo, la operación inversa, a la descrita en .el artículo 10.
Artículo 13. Llámase cargue indirecto la operación inversa a la descrita en el artículo 12.
cargamentos sé hubieran movilizado por las instalaciones de esta Empresa.
Artículo 15. Los servicios "Portuarios a la Nave" tendrán un recargo del 200% sobre el valor ordinario de las tarifas en los días domingos y festivos. Cuando estos servicios se presten después de las 18:00 horas en los días ordinarios, o sea de lunes a sábado tendrán un recargo del 130%.
Artículo 16. Los "Servicios a la Carga" en el caso de carga, fluvial y de cabotaje, tendrán un recargo del 200% sobre el valor ordinario de las tarifas en los días domingos y feriados. Cuando estos servicios se presten, después de las 18:00 horas en los días ordinarios o sea de lunes a viernes y sábados después de las 11:00, tendrán un recargo del 130 %.
Artículo 17. Los "Servicios a la Carga", tendrán un recargo del 20% sobre las tarifas ordinarias del respectivo rubro cuando la carga sea corrosiva, inflamable o peligrosa. Estos servicios tendrán un recargo del 40% cuando la carga sea explosiva. Estos recargos se cobrarán independientemente de los otros recargos establecidos en el presente Estatuto.
Artículo 18. Los "Servicios Portuarios a la Nave", tendrán un recargo del 20% sobre las tarifas ordinarias del respectivo rubro, cuando la carga sea corrosiva, inflamable o peligrosa. Estos servicios tendrán un recargo del 40% cuando la carga sea explosiva. Estos recargos se cobrarán independientemente de los otros recargos establecidos en el presente Estatuto.
Sección III. Indemnización en caso de daños.
CAPITULO SEGUNDO
Tarifas
Sección IV. Servicios Portuarios a la Naves.
Artículo 20. Servicio a las naves internacionales, por períodos de 24 o fracción.
- a) En muelles de la Empresa: Este servicio se liquida por metro de eslora, según la siguiente tabla con cargo mínimo de US$ 120.00 para el primer período:
| ESLORA |
1er Periodo |
2º periodo |
Periodos subsiguientes |
| Hasta 142 metros, cada metro a razón de. |
US$ 7.80 |
2.50 |
1.30 |
| De 142.1 metros en adelante, cada metro, a Razón de |
US$ 13.20 |
5.00 |
2.50 |
Nota: El cargo máximo para este servicio, en ningún caso será superior al que le corresponda a una nave cuya eslora sea de 160 metros,
Este servicio se liquida por metro de eslora, según la siguiente tabla con un cargo mínimo de US$ 120.00 para el primer período:
| ESLORA |
1er Periodo |
2º periodo |
Periodos subsiguientes |
| Hasta 142 metros, cada metro a razón de |
US$ 2.50 |
1.30 |
0.60 |
| De 142.1 metros en adelante, cada metro a razón de |
US$ 3.90 |
2.40 |
0.80 |
- c) En Fondeadero, sin trabajar, salvo en época de congestión, declarada por la Empresa; y para naves que entren a la Zona del Puerto únicamente a tomar agua, combustible o lubricantes para su aprovisionamiento (por cada período de 24 horas o fracción).
Este servicio se liquida por metro de eslora, según siguiente tabla. Cobro mínimo US$ 12.00.
| ESLORA |
VALOR |
| Hasta 142 .metros, cada metro a razón de |
US$ 1.90 |
| De 142.1 metros en adelante, cada metro a razón de |
US$ 3.40 |
Artículo 21. Servicio a las naves de cabotaje por períodos de 24 horas o fracción:
- a) Las naves exclusivamente de turismo, esto es que su negocio sea transportar pasajeros únicamente Este servicio se liquida por metro de eslora según la siguiente tabla, con un cobro mínimo de ÜS$ 120.00 para el primer período:
| ESLORA |
VALOR |
| Hasta 142.0 metros, cada metro a razón de |
PS$ 8.30 |
| De 142.1 metros en adelante, cada metro a razón de |
PS$ 13.00 |
- b) En Fondeadero sin trabajar. Salvo en época de congestión declarada por la Empresa.
- c) Para naves exclusivamente de turismo nacional y para los que entren a la Zona del Puerto únicamente a tomar agua, combustible o lubricantes, para su aprovisionamiento.
- d) Naves de Cabotaje en muelles privados. La tarifa para los casos contemplados en los literales b), c) y d) anteriores será la siguiente:
| ESLORA |
VALOR |
| Hasta 142.0 metros, cada metro a razón de |
PS$ 3.10 |
| De 142.1 metros, en adelante, cada metro a razón de |
PS$ 5.20 |
- e) Los bongos o planchones que suministren combustible o lubricante a las naves que se encuentran en los muelles o en la zona de Fondeo y maniobra del Puerto.
| Por unidad y por un periodo de 24 horas o fracción |
PS$ 345.00 |
|
|
Artículo 22. Servicios a las naves fluviales, bongos, o planchones que permanezcan en puerto y/o faciliten el descargue o cargue de naves.
| Por unidad, por día 0 fracción |
PS$68 |
|
|
Sección V. - Servicios Portuarios a la Nave.
Artículo 23. Servicios de desestiba de carga de importación, desestiba y estiba de carga de importación en tránsito o carga en tránsito internacional.
- a) Carga homogénea o miscelánea; o granel sólida manipulado con equipo del Terminal.
| Ton peso o Ton Volumen |
US$ 4.80 |
|
|
- b) Carga a granel sólida, manipulada con equipo del usuario.
| Ton peso o Ton Volumen |
US$ 3.20 |
|
|
- c) Carga a granel liquida manipulada con equipo de terminal.
- d) Carga a granel liquida manipulada con equipo del usuario.
Cuando la desestiba de carga de importación o en tránsito se efectúe por intermedio de Mongos o planchones que reciban del buque para posteriormente descargarla en muelles
De la Empresa, se aplicará la tarifa del presente artículo a la primera de dichas operaciones y para la segunda de ellas (desestibas de mongos a muelles) se cobrara un dólar con ochenta centavos US$ 1.80, al descargar bajo esta modalidad, "el servicio a la carga" se cobrara una vez.
Artículo 24. Servicios de Estiba de Carga de Exportación.
- a) café en sacos o a granel
- b) Carga homogénea o miscelánea; o granel solido manipulado con equipo del terminal excluido el café.
- c) Carga a granel sólida manipulada con equipo del usuario, o carga o granel líquida manipulada con equipo del Terminal; excluido el café.
- d) Carga a granel, líquida manipulada con equipo del Usuario.
Artículo 25. Servicio de Estiba o desestiba de carga de Cabotaje.
Carga de Cabotaje.
Artículo 26. Servicio de tiempo de espera de estiba o desestiba:
- a) Cuando el Usuario cancele un pedido de personal sin que se haya iniciado la faena, pagará por concepto de tiempo de espera el valor de cuatro (4) horas, a razón de $ 120.00 por hora, por cada estibador y winchero solicitados.
- b) Cuando él usuario posponga la hora del pedido de personal por un tiempo inferior a dos (2) horas, pagará por concepto de espera, a razón de $ 120.00 por hora o fracción de hora per cada estibador y wincheros solicitados. Si el tiempo de posposición es igual o mayor a dos. (2) horas, la Empresa podrá cancelar el pedido y la espera causada se liquidará a razón de $ 120.00 por estibador y winchero solicitados, por hora o fracción.
- c) Cuando la espera se produzca por otras causas no atribuibles a Puertos de Colombia y esta sea por un tiempo inferior a dos (2) horas, el Usuario pagará por tiempo de espera a razón de-$ 120.00 por hora o fracción de hora, por cada estibador y wincheros solicitados. Si la espera es mayor a dos (2) horas, el valor de la tarifa será de $ 240.00 por hora o fracción, por cada estibador y wincheiro solicitados y el personal se podrá cancelar a juicio de la Empresa. Si la espera se produce por lluvia o falta de luz eléctrica, el pago será solamente de un 40% a cargo del Usuario. Cuando la espera se produzca después de las 18:00 horas de lunes a sábado, o en domingos y feriados, tendrán un recargo del 130% sobre el valor ordinario de la tarifa.
Artículo 27. Cuando se presten servicios portuarios a las naves de los comprendidos en la Sección V del presente Estatuto en horas diferentes a" la jornada ordinaria de que trata el artículo 2º de este estatuto, el propietario de la embarcación, el Naviero o Armador o su representante con responsabilidad solidaria .deberá cancelar además de las tarifas ordinarias, un recargo por nave y por escotilla trabajando, así:
| Por la primera Escotilla por hora con (1) servicio |
PS$ 4.500.00 |
| Por escotilla adicional por hora, con un 1 servicio |
PS$ 4.000.00 |
| Por servicio hora adicional en cualquiera de las escotilla. |
PS$ 3.500.00 |
Sección VI Servicios a la carga
Artículo 28. Se entiende por Servicios a la Carga, el manejo u operación siguiente a la estiba o desestiba, como complemento de esta última operación para trasladar la carga de la bodega del barco a tierra o K viceversa (se entiende por tierra, inclusive el caso de cargue o descargue a/o de vehículos de transporte). Igualmente el manejo terrestre de la carga (cargue y descargue), la utilización de las facilidades portuarias por, parte de la carga y el servicio de seguridad portuaria.
Artículo 29. Servicios a la carga de importación, o importación en tránsito.
- a) Carga homogénea o miscelánea procedente de un descargue directo.
| Ton. Peso o Ton volumen |
US$ 10.50 |
|
|
- b) Carga homogénea o miscelánea procedente de un descargue indirecto; o carga a granel
Sólida o líquida manipulada con equipo del Terminal procedente de un descargue indirecto;
o carga a granel sólida o líquida manipulada con equipo del usuario, procedente de un descargue indirecto y si pierde su condición de granel por haber sido empacada o envasada en cualquier fase de la operación.
| Ton. Peso o Ton volumen |
US$ 12.50 |
|
|
- c) Carga a granel sólida o líquida manipulada con equipo del usuario, procedente de un descargue indirecto; o carga a granel solida o liquida manipulada con equipo del usuario, procedente de un descargue indirecto.
| Ton. Peso o Ton volumen |
US$ 9.30 |
|
|
- d) Carga a granel sólida o líquida manipulada con equipo del usuario procedente de un descargue directo.
| Ton. Peso o Ton volumen |
US$ 8.70 |
|
|
- e) Carga a granel sólida o líquida manipulada con equipo del Terminal procedente de un descargue indirecto pero que ha perdido su condición de granel por haber sido empacada o envasada en cualquier fase de la operación.
| Ton. Peso o Ton volumen |
US$ 12.70 |
|
|
| Ton. Peso o Ton volumen |
US$ 2.40 |
|
|
- g) Vehículos de excursionistas o deportistas que pasen en tránsito por el país.
| Ton. Peso o Ton volumen |
US$ 2.30 |
|
|
- h) los servicios a la carga para cargamentos en tránsito internacional, se cobraran tanto a la llegada como a la reexpedición de la misma, con aplicación de las tarifas contempladas en el presente artículos reducidas en 25%.
Artículo 30. Servicio a la carga de exportación. .
- a) Café en sacos o a granel, manipulado con equipo del Terminal.
- b) Carga homogénea, miscelánea o a granel, sólida de exportación, excluido el café, manipulada con equipo del Terminal.
- c) Carga a granel sólida de exportación, excluido el café, manipulada con equipo del Usuario; o carga a granel liquida de exportación, manipulada con equipo del Terminal.
| Tonelada. Peso |
PS$ 101.00 |
|
|
- d) Carga a granel liquida de exportación, manipulada- con equipo del usuario; o madera redonda en bruto.
Artículo 31. Servicio a la carga de cabotaje.
- a) Carga de Cabotaje, cuando se realice un cargue o descargue directo.
- b) Carga de Cabotaje, cuando se realice un cargue o descargue indirecto.
Artículo 32. Servicios a la carga fluvial.
- a) Carga fluvial de entrada o salida.
- c) El tiempo de espera en el manejo de carga fluvial .será a razón de PS$ 566.30 por hora o fracción y por bote. Para liquidar el valor de este servicio se usará el mismo criterio expuesto en el artículo 25 de este Estatuto Tarifario. El recargo del 130% se aplicará de acuerdo con el horario para este servicio (artículo 17).
- a) Carga de importación por toneladas bombeada.
| a.1. Servicios portuarios a la nave (desestiba). |
US$ 1.60 |
| A.2.Servicio a la carga ( manejo portuario y seguridad portuaria) |
US$ 1.20 |
- b) carga de exportación por tonelada bombeada.
| b.1 Servicios Portuarios a la nave (estiba) |
US$ 1.60 |
| b.2 Servicio a la carga ( manejo Portuario y seguridad portuaria) |
PS$ 21.60 |
- c) Carga de cabotaje entrada o salida.
| c.1 Servicios Portuarios a la Nave (desestiba o estiba) |
PS$ 4.80 |
| c.2 Servicios a la carga manejo portuario y Seguridad portuario) |
|
La aplicación de la tarifa anterior será determinada por el Gerente General de Puertos de Colombia y para cada caso.
Sección VII. Servicios en Muelles Privados.
| a) Carga de importación |
20 por mil Ad-Valorem |
| b) Carga de exportación |
10 por mil Ad-Valorem |
| c) carga de cabotaje y fluvial |
10 por mil Ad-Valorem |
| d) cabotaje de petróleo o combustible o sus derivados a granel. |
PS$ 0.15 por barril |
| e) exportaciones de petróleo o combustible o sus derivados a granel. |
PS$ 0.15 por barril |
- f) carga de importación liquida a granel movilizada en muelles de zonas francas.
| Tonelada por peso |
US$ 3.00 |
|
|
Sección VIII. Servicio de alquiler de espacios.
Artículo 35. Toda carga de importación, exportación o con destino a la Zona Franca, pagará alquiler de espacio a partir de la fecha de su ingreso a las áreas de almacenamiento del puerto, de acuerdo con las tarifas que se indican en los artículos siguientes:
Artículo 36. Servicios para carga de importación o para carga con destino, a Zona Franca.
- a) Espacio cubierto durante los primeros (10) días.
| Tonelada o fracción diario |
PS$ 12.00 |
|
|
- b) Espacio cubierto por los siguientes 10 días
| Tonelada o fracción diario |
PS$ 18.00 |
|
|
- c) Espacio cubierto a partir de los primeros veinte días.
| Tonelada o fracción diario |
PS$ 24.00 |
|
|
- d) espacio descubierto, durante los primeros 10 días.
| Tonelada o fracción diario |
PS$ 6.00 |
|
|
- e) espacio descubierto a partir del 10 día.
| Tonelada o fracción diario |
PS$ 14.40 |
|
|
- f) A solicitud del usuario, Puertos de Colombia suministrara carpas para mercancías almacenadas en áreas descubiertas o a la intemperie. En este caso las tarifas previstas en el presente artículo tendrán un recargo del 30%.
Artículo 37. Servicios para carga de exportación, cabotaje de salida o entrada y local.
- a) Café, espacio cubierto o dentro de contenedores. Pagará por día:
| Tonelada o fracción diario |
PS$ 12.00 |
|
|
- b) Las demás .cargas de exportación, cabotaje o dé salida, pagarán por día:
b.1 Espacio cubierto
| Tonelada o fracción diario |
PS$ 7.20 |
|
|
b.2. Espacia descubierto.
| Tonelada o fracción diario |
PS$ 3.60 |
|
|
- c) A solicitud del Usuario, Puertos de Colombia suministrará carpas para aquellas mercancías que sean almacenadas en áreas descubiertas o sea a la intemperie. En este caso, las tarifas establecidas en la letra b.2 del presenta artículo, tendrán un recargo del 30%.
Artículo 38. Servicios para carga en tránsito internacional. La carga en tránsito pagará diariamente por:
| Tonelada o fracción diario |
US$ 2.40 |
|
|
Sección IX. Servicios varios.
Artículo 39. Servicios varios.
- a) Alquiler de equipo. Estos servicios serán prestados a las tarifas que fije la Empresa mediante resolución de Gerencia General, los cuales en ningún caso serán superiores a los precios comerciales que rijan en el mercado para el alquiler de, equipos iguales o similares.
El alquiler de equipos flotantes terrestres que se utilicen en la movilización de carga, tendrán un recargo del 50% cuando los trabajos se efectúen en tiempo extraordinario
Cuando se alquilen equipos para prestar servicios terrestres fuera de la, Zona del Puerto Terminal, se cobrará un recargo del 200%, cualquiera que sea la hora en que se preste el servicio.
Artículo 40. Repeso de carga.
- a) Carga localizada o arrumada en los patios o bodegas de los terminales, con un cobro mínimo de una tonelada.
- b) Carga antes de arrumarla, ya sea procedente de camiones, vagones de ferrocarril, embarcaciones marítimas o fluviales, con cargo mínimo de una tonelada.
- c) Por el servicio de báscula para el repeso de carga, sin qué ésta se arrume o desarrume, con un mínimo de una tonelada, se cobrará:
Cuando el servicio de repeso de carga se preste en tiempo extraordinario o en domingos o feriados, tendrán un recargo del 200% sobre el valor ordinario de la tarifa. Este recargo se aplicará a partir de las 18:00 horas de lunes a viernes y después de las 11:00 horas los sábados, para todo tipo de carga.
Artículo 41. Movilización de carga y trabajos especiales.
- a) Movilización de carga de las bodegas a la cámara de fumigación o viceversa, se cobrará a razón de:
- b) Por el manejo de equipaje, ya se trate de maletas o baúles y sacos de correo, sin tener en cuenta el peso.
- c) Por trabajos especiales de movilización o reagrupación de carga dentro de la zona del Puerto Terminal o a bordo, de embarcaciones marítimas o fluviales, además del alquiler de los equipos utilizados, se cobrará el valor de los jornales promedio que pague por nómina
Puertos de Colombia a sus trabajadores. Para este efecto la Gerencia General dictará una resolución de Gerencia para cada Terminal fijando semestralmente los jornales promedio por hora o fracción.
- d) Alquiler de espacios para Contenedores. Los contenedores vacíos pagarán por el alquiler de espacio, a partir de la fecha de ingreso a las áreas cubiertas o descubiertas de Puertos de Colombia, de acuerdo con las siguientes tarifas: Los contenedores de 8 x 8 x 20 o mayores, que se almacenen directamente sobre el piso, diariamente pagarán por:
Los contenedores menores de 8 x 8 x 20 que se almacenen directamente sobre el piso diariamente pagarán, por:
Los contenedores que se arrumen encima de otros pagarán por:
Cuando sean de 8 x 8 x 20 o mayores y: PS$ 15.60 cuando sean inferiores a 8 x 8 x 20.
- e) Cobro mínimo del servicio de alquiler de espacios.
Cuando la liquidación de los servicios de alquiler de espacios para la carga de importación, exportación, cabotaje, tránsito o local sea inferior a PS$ 120.00 pagarán como valor mínimo del servicio la suma de PS$ 120.00.
- f) La utilización de espacios por implementos no considerados como la carga, se cobrará a razón de PS$ 1.80 por M2, diarios.
Artículo 42. Apertura y cierre de bodegas.
- a) La apertura de bodegas de las embarcaciones, el comenzar la faena, por cada bodega se cobrará así:
Embarcaciones marítimas internacionales:
| Por cada Bodega |
US$ 18.70 |
|
|
Embarcaciones de cabotaje
| Por cada Bodega |
US$ 62.40 |
|
|
- b) El retiro o colocación de, carpas se cobrará por carpa
| Embarcaciones marítimas internacionales |
US$ 4.80 |
| Embarcaciones de cabotaje |
PS$ 12.60 |
- c) El cierre y apertura de bodegas por lluvia y la apertura y cierre de bodegas intermedias se cobrará en cada caso por bodega, así:
Embarcaciones marítimas internacionales:
Embarcaciones de cabotaje.
- d) El cierre de bodegas al terminar la faena se cobrará por cada bodega en la siguiente forma:
Embarcaciones marítimas internacionales.
El acondicionamiento de aparejos de plumas y winches, y colocación en el sitio primitivo una vez terminada la faena, se cobrara así:
| Embarcaciones marítimas internacionales |
US$ 18.70 |
| Embarcaciones de cabotaje |
PS$ 62.40 |
Cuando los servicios de que habla el presente artículo sean prestados en domingos o feriados, tendrán un recargo del 200% sobre el valor ordinario de las tarifas. Cuando se preste después de las 18:00 horas en los días ordinarios, o sea de lunes a sábado, tendrá un recargo de 130%
Artículo 43. Suministro de agua.
| a)Para embarcaciones marítimas internacionales M3 |
US$ 2.00 |
| Servicio de conexión de mangueras |
US$ 3.30 |
| Suministro de manguera cuando la nave carezca de ella. |
US$ 3.30 |
| b) para las embarcaciones de cabotaje o fluvial M3 |
PS$ 4.00 |
| Servicio de conexión de manguera |
PS$ 13.00 |
| Servicio de manguera cuando la embarcación carezca de ella. |
PS$13.00 |
| c) El suministro de agua para las naves de cabotaje o fluviales tendrán un cargo mínimo de |
PS$ 26.00 |
Cuando el suministro de agua sea prestado en domingos o feriados tendrán un recargo del 200% sobre el valor ordinario de las tarifas, cuando se presenten después de las 18 horas en los días ordinarios, ósea de lunes a sábado, tendrán un recargo del 130%.
Artículo 44. Suministro de energía eléctrica.
- a) para embarcaciones marítimas internacionales, tendrán un cargo mínimo de US$ 52 y se cobrara así.
| Por los primeros 100 kwh, cada kwh |
US$ 0.50 |
| De 100 kwh en adelante cada kwh |
US$ 0.40 |
- b) para embarcaciones de cabotaje y fluviales tendrán un cargo mínimo de PS$ 91.00 y se cobrara así:
| Por los primeros 100 kwh cada kwh |
US$ 0.90 |
| De 100 kwh en adelante cada kwh |
US$ 0.70 |
Artículo 45. Servicio de teléfono, no incluye larga distancia.
Para embarcaciones marítimas internacionales.
| Por el primer periodo |
US$ 6.50 |
| Por cada periodo siguiente |
US$ 4.00 |
Artículo 46. Aprovisionamiento de combustible y lubricantes.
Para el funcionamiento de las embarcaciones marítimas, bien sea a través de las instalaciones
De las instalaciones situadas en los muelles de propiedad de los terminales, o de embarcaciones flotantes de propiedad privada acoderada a las embarcaciones marítimas se cobrara:
| Tonelada o fracción |
US$ 1.00 |
|
|
Artículo 47. Los buques de guerra de la armada nacional o naciones extranjeras, los buques, escuelas en visita oficial y los buques de misiones de buena voluntad están exentos a estas naves, siempre y cuando sean anunciadas por el Ministerio de Defensa Nacional (Armada Nacional).
Artículo segundo. Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Acuerdo.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E a 18 de marzo de 1977
(Fdo.) Jaime Chavarriaga Meyer, Presidente Junta Directiva.
(Fdo.) Álvaro Arenas Bonilla, Secretario Junta Directiva
Artículo segundo. La Empresa Puertos de Colombia, transitoriamente, podrá rebajar las tarifas autorizadas o establecer topes en cualquiera de sus rublos.
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E. a 31 de marzo de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Obras Públicas,
Humberto Salcedo Collante.