Por el cual se aprueban las tarifas para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia y los derechos de operación de Muelles Privados
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que el tenor de los artículos numeral 3° numeral 5° y 10° numeral 3°, del Decreto 561 del 25 de marzo, del 1975, por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia, son funciones de la Junta Directiva fijar Tarifas, por los servicios que presta la Empresa y los derechos de Operación de los muelles privados.
- 2° Que la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia mediante Acuerdo número 737 de 1977 del 13 de marzo de 1977 aprobó el Estatuto Tarifario que presta la Empresa y los derechos de operación de los Muelles Privados.
- 3° Que competen al Gobierno Nacional, la aprobación del Estatuto Tarifario que ha adoptado la Junta Directiva de Puertos de Colombia.
ACUERDO NUMERO 737 DE 1977
(Marzo 18)
La Junta Directiva de Puertos de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Primero: Que de conformidad con el estudio económico realizado por la Empresa, se hace necesario modificar las Tarifas de los servicios que presta Puertos de Colombia.
Segundo: Que al tenor de los artículos 3, numeral 5º y 10º numeral 3º del Decreto 561 de 25 de marzo de 1975. Por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia, son funciones de la Junta Directiva fijar las tarifas por los servicios que presta la Empresa.
Tercero: Que una vez fijadas las Tarifas por la Junta Directiva de Puertos de Colombia, requieren la aprobación del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Obras Públicas.
RESUELVE:
Artículo primero. Fíjanse las siguientes tarifas y su reglamento respectivo para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia, en los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Martha, Tumaco y Muelles Privados localizados dentro de las zonas de los respectivos puertos así.
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Sección I - Aplicación de las tarifas.
Artículo 1° El tránsito de embarcaciones dedicadas al transporte marítimo internacional, de cabotaje o fluvial, dentro de las zonas de los Puertos señaladas por el Decreto 3073 de 1961, el uso de las cualesquiera de las facilidades o instalaciones de las mismas zonas o de las situadas en el Área de los Puertos Terminales, o la utilización de los servicios que presta la Empresa, constituyen aceptación de las tarifas vigentes por parte de toda persona natural i jurídica que haga uso de tales facilidades o usos.
Artículo 2° Las Tarifas comprendidas en el presente Estatuto Tarifario, rigen para las jornadas ordinarias de trabajo establecidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores.
Parágrafo. Salvo fuerza mayor o caso fortuito, la naves atracadas, están obligadas a trabajar durante las jornadas ordinarias establecidas por la Empresa.
Artículo 3° Los valores por servicios, se efectuaran a los usuarios así:
- 1° A los propietarios de la embarcación, al Naviero o al Armador o a su representante con responsabilidad solidaria.
- a) Los servicios marítimos a las naves internacionales de cabotaje y fluviales.
- b) Los servicios varios prestados a las naves (agua, luz, teléfono, combustible, apertura y cierre de bodegas, movilización de carga a bordo, etc.)
- c) Los servicios de estiba y desestiba, para cargar de importación, exportación, cabotaje, transitoria, en tránsito internacional o nacional, In-Bond, correos y equipajes.
- d) Los servicios de manejo de carga para cargamentos en tránsito internacional o nacional para carga fluvial y para carga transitoria, cuando se produzca el manejo.
- e) Los servicios portuarios a la carga para cargamentos en tránsito internacional, nacional y carga fluvial local.
- f) Los servicios de manejo de carga terrestre para cargamentos en tránsito.
- g) Los servicios de alquiler de espacios para cargamentos en tránsito.
Parágrafo. Para los solos efectos de simplificación del sistema tarifario, los anteriores rublos se agrupan en el presente Estatuto Tarifario, en dos grandes conceptos que se denominan "Servicios Marítimos a la Nave" y "Servicios Portuarios a la Nave".
- 2° Al propietario de la carga o su representante, con responsabilidad solidaria:
- a) Los servicios de estiba y desestiba, cuando el contrato de transporte entre el Naviero o Armador y el dueño de la mercancía no incluya el descargue o cargue de embarcación en puerto y también cuando se trate de buques fletados (charters) y que la totalidad de la mercancía sea transportada bajo esta modalidad de contrato. Para estos efectos el dueño de la mercancía o representante deberá solicitar los servicios de estiba y desestiba con la debida anticipación.
- b) los servicios de manejo de carga para los cargamentos de importación, exportación, cabotaje, In-Bond es importación temporal.
- c) Los servicios portuarios a la carga para los cargamentos de importación, exportación, cabotaje, In- Bond, carga de importación temporal y local.
- d) los servicios de alquiler de espacios, para cargamentos de importación, exportación, cabotaje, In - Bond, carga de importación temporal y carga local.
- e) los servicios de manejo de carga terrestre, es decir, el cargue y descargue de camiones y vagones de ferrocarril.
- f) los servicios de seguridad a los cargamentos de cualquier naturaleza que entren y/o salgan del terminal.
Parágrafo. para los solos efectos de simplificación del sistema tarifario, los anteriores rublos se agrupan en el siguiente Estatutos Tarifario en dos grandes conceptos que se denominan "Servicios a la carga" y "Alquiler de Espacios".
- 3° Los servicios varios y los no contemplados en los numerales anteriores a la persona natural o jurídica que solicite el servicio o a su representante, con responsabilidad solidaria.
SECCION II. Conceptos básicos para la liquidación.
Artículo 4° por dólares se entenderá la unidad monetaria de los Estados Unidos de América, que se indica con la abreviatura US$. Por pesos se entenderá la unidad monetaria de Colombia que se indica con la abreviatura PS$.
Artículo 5° Para la liquidación de las tarifas de los "Servicios Portuarios a la Nave" y "Servicios a la carga" correspondientes a cargamentos de importación, importación en tránsito y tránsito internacional, se entenderá por toneladas peso, el peso de 1.000 kilogramos, y tonelada, volumen, el volumen de 40 pies cúbicos;
La Empresa la modalidad que más convenga a ella pero por regla general se liquidara sobre las bases de liquidación de los fletes por parte del Naviero. Para la liquidación de los demás servicios, excepto los servicios marítimos a las naves, se entenderá por tonelada, la tonelada peso de 1.000 kilogramos.
Artículo 6° Toda fracción de peso que sea: inferior a PS$ 0.50 se desechará. Las fracciones de peso igual o mayores. A PS$ 0.50 se elevarán a la unidad. Toda fracción de dólar que no llegue a US$ 0.01 se desechará. Toda fracción de pie cúbico o de kilogramo que sea igual o mayor a ½ se elevara a la unidad. Toda fracción de tonelada se cobrará proporcionalmente en kilogramos o en pies cúbicos según el caso, exceptuando aquellos artículos de las tarifas donde se señale expresamente el cobro por toneladas o fracción.
Artículo 7° Todo periodo de tiempo que figure en las tarifas se considerara infraccionable y en tal firma se computara por la Empresa en la liquidación respectiva
Artículo 8° Cuando el peso o volumen de la carga no se indique en los documentos de embarque, ni conste de otro modo a satisfacción de la Empresa, ésta pesará o medirá la carga, cobrando el valor de este servicio al Naviero, al propietario de la mercancía o a sus representantes con. Responsabilidad solidaria, según el caso.
Artículo 9° Se entiende por carga a granel, aquellos sólidos muy menudos o líquidos que vengan sin empaque o envase y que no pierdan esta condición en ninguna de las distintas faces de la operación portuaria
Artículo 10. Llamase descargue directo a aquel que se efectúa, en un solo movimiento del medio de transporte acuático al medio de transporte que retire los cargamentos inmediatamente de la Zona del Puerto Terminal.
Artículo 11. Llámase cargue directo, la operación inversa, a la descrita en .el artículo 10.
Artículo 12. Llámase descargue indirecto, aquel que se efectúa del medio de transporte acuático, utilizando las instalaciones o facilidades del Terminal, a bodegas, patios, o al medio de transporte que no retire los cargamentos inmediatamente de la Zona del Puerto Terminal.
Artículo 13. Llámase cargue indirecto la operación inversa a la descrita en el artículo 12.
Artículo 14. Cuando por Muelles Privados se movilice carga que no vaya a ser o no haya sido elaborada o transformada en las instalaciones o factorías del propietario del muelle privado, se aplicará y cobrará íntegramente la tarifa de la Empresa Puertos de Colombia, como si tales
cargamentos sé hubieran movilizado por las instalaciones de esta Empresa.
Artículo 15. Los servicios "Portuarios a la Nave" tendrán un recargo del 200% sobre el valor ordinario de las tarifas en los días domingos y festivos. Cuando estos servicios se presten después de las 18:00 horas en los días ordinarios, o sea de lunes a sábado tendrán un recargo del 130%.
Artículo 16. Los "Servicios a la Carga" en el caso de carga, fluvial y de cabotaje, tendrán un recargo del 200% sobre el valor ordinario de las tarifas en los días domingos y feriados. Cuando estos servicios se presten, después de las 18:00 horas en los días ordinarios o sea de lunes a viernes y sábados después de las 11:00, tendrán un recargo del 130 %.
Artículo 17. Los "Servicios a la Carga", tendrán un recargo del 20% sobre las tarifas ordinarias del respectivo rubro cuando la carga sea corrosiva, inflamable o peligrosa. Estos servicios tendrán un recargo del 40% cuando la carga sea explosiva. Estos recargos se cobrarán independientemente de los otros recargos establecidos en el presente Estatuto.
Artículo 18. Los "Servicios Portuarios a la Nave", tendrán un recargo del 20% sobre las tarifas ordinarias del respectivo rubro, cuando la carga sea corrosiva, inflamable o peligrosa. Estos servicios tendrán un recargo del 40% cuando la carga sea explosiva. Estos recargos se cobrarán independientemente de los otros recargos establecidos en el presente Estatuto.
Sección III. Indemnización en caso de daños.
Artículo 19. Todo daño causado a las instalaciones portuarias, equipo o cualquier otro objeto de propiedad o bajo la administración de la Empresa Puertos de Colombia, por embarcaciones o por cualquier vehículo, será' indemnizado por los propietarios o sus representantes, con el costo real del daño más el 50 % de recargo a efecto de resarcir perjuicios. El avaluó del daño será inmediatamente después de ocurrido por una comisión integrada por el Gerente del Terminal o su representante dejando constancia de esta diligencia en acta que se levantara de inmediato.
CAPITULO SEGUNDO
Tarifas
Sección IV. Servicios Portuarios a la Naves.
Artículo 20. Servicio a las naves internacionales, por períodos de 24 o fracción.
- a) En muelles de la Empresa: Este servicio se liquida por metro de eslora, según la siguiente tabla con cargo mínimo de US$ 120.00 para el primer período:
| ESLORA | 1er Periodo | 2º periodo | Periodos subsiguientes |
|---|---|---|---|
| Hasta 142 metros, cada metro a razón de. | US$ 7.80 | 2.50 | 1.30 |
| De 142.1 metros en adelante, cada metro, a Razón de | US$ 13.20 | 5.00 | 2.50 |
Nota: El cargo máximo para este servicio, en ningún caso será superior al que le corresponda a una nave cuya eslora sea de 160 metros,
- b) En Muelles Privados:
Este servicio se liquida por metro de eslora, según la siguiente tabla con un cargo mínimo de US$ 120.00 para el primer período:
| ESLORA | 1er Periodo | 2º periodo | Periodos subsiguientes |
|---|---|---|---|
| Hasta 142 metros, cada metro a razón de | US$ 2.50 | 1.30 | 0.60 |
| De 142.1 metros en adelante, cada metro a razón de | US$ 3.90 | 2.40 | 0.80 |
- c) En Fondeadero, sin trabajar, salvo en época de congestión, declarada por la Empresa; y para naves que entren a la Zona del Puerto únicamente a tomar agua, combustible o lubricantes para su aprovisionamiento (por cada período de 24 horas o fracción).
Este servicio se liquida por metro de eslora, según siguiente tabla. Cobro mínimo US$ 12.00.
| ESLORA | VALOR |
|---|---|
| Hasta 142 .metros, cada metro a razón de | US$ 1.90 |
| De 142.1 metros en adelante, cada metro a razón de | US$ 3.40 |
Artículo 21. Servicio a las naves de cabotaje por períodos de 24 horas o fracción:
- a) Las naves exclusivamente de turismo, esto es que su negocio sea transportar pasajeros únicamente Este servicio se liquida por metro de eslora según la siguiente tabla, con un cobro mínimo de ÜS$ 120.00 para el primer período:
| ESLORA | VALOR |
|---|---|
| Hasta 142.0 metros, cada metro a razón de | PS$ 8.30 |
| De 142.1 metros en adelante, cada metro a razón de | PS$ 13.00 |
- b) En Fondeadero sin trabajar. Salvo en época de congestión declarada por la Empresa.
- c) Para naves exclusivamente de turismo nacional y para los que entren a la Zona del Puerto únicamente a tomar agua, combustible o lubricantes, para su aprovisionamiento.
- d) Naves de Cabotaje en muelles privados. La tarifa para los casos contemplados en los literales b), c) y d) anteriores será la siguiente:
| ESLORA | VALOR |
|---|---|
| Hasta 142.0 metros, cada metro a razón de | PS$ 3.10 |
| De 142.1 metros, en adelante, cada metro a razón de | PS$ 5.20 |
- e) Los bongos o planchones que suministren combustible o lubricante a las naves que se encuentran en los muelles o en la zona de Fondeo y maniobra del Puerto.
| Por unidad y por un periodo de 24 horas o fracción | PS$ 345.00 |
|---|---|
Artículo 22. Servicios a las naves fluviales, bongos, o planchones que permanezcan en puerto y/o faciliten el descargue o cargue de naves.
| Por unidad, por día 0 fracción | PS$68 |
|---|---|
Sección V. - Servicios Portuarios a la Nave.
Artículo 23. Servicios de desestiba de carga de importación, desestiba y estiba de carga de importación en tránsito o carga en tránsito internacional.
- a) Carga homogénea o miscelánea; o granel sólida manipulado con equipo del Terminal.
| Ton peso o Ton Volumen | US$ 4.80 |
|---|---|
- b) Carga a granel sólida, manipulada con equipo del usuario.
| Ton peso o Ton Volumen | US$ 3.20 |
|---|---|
- c) Carga a granel liquida manipulada con equipo de terminal.
| Ton Peso | US$ 3.60 |
|---|---|
- d) Carga a granel liquida manipulada con equipo del usuario.
| Ton Peso | US$ 1.60 |
|---|---|
Cuando la desestiba de carga de importación o en tránsito se efectúe por intermedio de Mongos o planchones que reciban del buque para posteriormente descargarla en muelles
De la Empresa, se aplicará la tarifa del presente artículo a la primera de dichas operaciones y para la segunda de ellas (desestibas de mongos a muelles) se cobrara un dólar con ochenta centavos US$ 1.80, al descargar bajo esta modalidad, "el servicio a la carga" se cobrara una vez.
Artículo 24. Servicios de Estiba de Carga de Exportación.
- a) café en sacos o a granel
| Ton. Peso | US$ 4.80 |
|---|---|
- b) Carga homogénea o miscelánea; o granel solido manipulado con equipo del terminal excluido el café.
| Ton. Peso | US$ 3.60 |
|---|---|
- c) Carga a granel sólida manipulada con equipo del usuario, o carga o granel líquida manipulada con equipo del Terminal; excluido el café.
| Ton. Peso | US$ 3.10 |
|---|---|
- d) Carga a granel, líquida manipulada con equipo del Usuario.
| Ton. Peso | US$ 1.60 |
|---|---|
Artículo 25. Servicio de Estiba o desestiba de carga de Cabotaje.
Carga de Cabotaje.
| Ton. Peso | US$ 8.40 |
|---|---|
Artículo 26. Servicio de tiempo de espera de estiba o desestiba:
- a) Cuando el Usuario cancele un pedido de personal sin que se haya iniciado la faena, pagará por concepto de tiempo de espera el valor de cuatro (4) horas, a razón de $ 120.00 por hora, por cada estibador y winchero solicitados.
- b) Cuando él usuario posponga la hora del pedido de personal por un tiempo inferior a dos (2) horas, pagará por concepto de espera, a razón de $ 120.00 por hora o fracción de hora per cada estibador y wincheros solicitados. Si el tiempo de posposición es igual o mayor a dos. (2) horas, la Empresa podrá cancelar el pedido y la espera causada se liquidará a razón de $ 120.00 por estibador y winchero solicitados, por hora o fracción.
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