por el cual se destinan algunas disposiiciones en relación con las elecciones próximas

Rango Decreto
Publicación 1938-05-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le conceden los artículos 15 y 115 de la Constitución Nacional, y visto el artículo 204 de la Ley 85 de 1916 y las disposiciones pertinentes de la Ley 14 de 1931, y

CONSIDERANDO

que ha sido costumbre tomar medidas preventivas, tendientes a evitar disturbios en los dias anteriores

a los comicios, prohibiendo las manifestaciones populares o conferencias públicas, en que se exciten las pasiones políticas,

DECRETA:

Artículo 1° De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 14 de 1931, prohíbese el tránsito de los ciudadanos de un Municipio a otro por ferrocarriles y carreteras, caminos públicos o privados, desde las 8 de la mañana hasta las 4 de la tarde del próximo domingo 1° de mayo. La violación de este mandato se castigará con arresto hasta de 90 días, impuesto por la autoridad politica del respectivo Municipio.

Parágrafo Los Alcaldes, Corregidores e Inspectores. de Policía quedan encargados del cumplimiento; de esta disposición teniendo presente que el objeto de ella no es estorbar el ejercicio del derecho de sufragio a ningún ciudanó, ni particularmente, a los que habitan en parajes lejanos a las cabeceras de los Municipios y Corregimientos sino prohibir el tránsito intermunicipal para impedir el voto, de unos mismos individuos en dos o más Municipios, o las aglomeraciones que puedan dar lugar a trastornos del orden.

Artículo 2° Es absolutamente prohibida la venta de alcoholes y bebidas embriagantes, desde las seis de tarde del sabado treinta de abril, hasta las seis de la mañana del lunes dos de mayo próximo. La Policia cuidará estrictamente de que no se desobedezca esta prohibición, y si fuere violada los responsables pagarán una multa de cinco pesos ($ 5) a cincuenta pesos ($ 50), impuesta por la primera autoridad política del Municipio, y que será convertible en arresto, a razón de un día por cada peso, cuando no sea pagada doce horas después de notificada la respectiva resolución. El producto de las multas ingresará al Tesoro del respectivo Municipio
Artículo 3° Queda prohibido en todo el territorio de la República, desde las seis a. m. del día de mañana, verificar reuniones manifestaciones y conferencias políticas en las calles y plazas, o en cualquier sitio público; así como la radiodifusión de discursos y conferencias del mismo carácter político. Está prohibición subsistirá hasta el lunes dos de mayo próximo, a las doce del día. Los Gobernadores, Prefectos de Provincia Alcaldes Municipales Corregidores, así como la Policía. Nacional, y las Policías Departamentales estarán encargados del estricto cumplimiento de las anteriores disposiciones.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 27 de abril de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS

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