Por el cual se reforma el parágrafo primero del artículo 6° del Decreto 1471 de 1932
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que el parágrafo primero del artículo 6º del Decreto 1471 de 1932 autorizó al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, para deducir, a buena cuenta de los anticipos de pensiones de jubilación, hasta un 20% como cuota mensual de la pensión que se decrete; y
Que en el pacto firmado el 1º de Febrero del año en curso, entre el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales y la Federación Nacional de Ferrovías, se estableció que el monto de los anticipos de pensiones de jubilación se elevaría con un 50% más, pero que se descontaría una cuota mensual del 30% de la pensión.
DECRETA:
Artículo Único. Autorizase al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Naciones para descontar, a buena cuenta de los anticipos de pensión de Jubilación, que en adelante se reconozca, una cuota mensual hasta de un 30% de la pensión que se decrete.
Parágrafo. Queda en los anteriores términos reformado el parágrafo segundo del artículo 6º del Decreto 1471 de 1932.
Cópiese, comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de abril de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Trabajo higiene y Previsión Social,
José Joaquín CAICEDO CASTILLA
El Ministro de Obras Públicas,
José GOMEZ PINZON
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