Por el cual se reglamenta el modo de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 5o de la Ley 38 de 1877, incorporada en el Código Nacional de Minas
El Vicepresidente de la República encargado del poder ejecutivo,
En uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Cualquiera persona ó entidad que se crea con derecho para solicitar la suspensión del laboreo de una mina, en virtud de lo que dispone el artículo 5º de la Ley 38 de 1877, incorporada en el Código de Minas nacional, podrá ocurrir por escrito en el papel correspondiente al Alcalde del Distrito municipal donde esté ubicada la mina, pidiendo dicha suspensión. El peticionario, en su escrito expresará el nombre del dueño ó del director ó administrador de la mina, indicando el lugar de su residencia; y acompañará la prueba sumaria de que quien hace la solicitud sufre á consecuencia de que el laboreo de la mina ensucia las aguas de que se sirve, para los usos que expresa el artículo 5º citado.
Artículo 2º. Dentro de las doce horas subsiguientes á aquella en que el Alcalde reciba el escrito mencionado en el artículo que antecede, la Alcaldía dará traslado al dueño ó director de la mina para que conteste dentro del término de tres días. Si en el sitio de la mina no se encuentra el dueño, ó el director ó el administrador de ella, el traslado se dará al empleado de mayor categoría que se encuentre allí ó en defecto de empleado de categoría á cualquiera de los trabajadores.
Artículo 3º. A la contestación del traslado se podría acompañar la prueba sumaria que dé fundamento al derecho que tenga el minero para explotar la mina.
Artículo 4º. Trascurrido el término concedido al minero para contestar, el Alcalde, sin más actuación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, decidirá si se debe ó no suspender el laboreo de la mina.
Artículo 5º. La decisión del Alcalde se llevará á efecto; pero es apelable ante el Gobernador del Departamento; y la del Gobernador ante el Ministerio de Fomento.
Artículo 6º. El dueño ó administrador de una mina que haya sido suspendida por orden de la autoridad pública y que quiera hacer uso del derecho que le concede el artículo 50 de la ley citada para seguir explotándola, debe ocurrir por escrito, en el papel correspondiente á la Alcaldía del Distrito municipal donde estén ubicados los establecimientos perjudicados por ensuciarse las aguas, ofreciendo reemplazar las sucias por otras aguas limpias y potables en cantidad suficiente.
Artículo 7º. Recibido el escrito de que trata el artículo anterior, el Alcalde, dentro de tercero día, dispondrá que el minero y el dueño, ó los dueños del establecimiento perjudicado, nombren cada uno un perito y el Alcalde mismo nombrará un tercero en discordia para que la dirima si llega á haberla. Los peritos pueden ser tachados antes de que se posesionen del cargo por las mismas causas que son tachas de los testigos.
Artículo 8º. Los peritos deberán posesionarse y jurar el cargo con las formalidades acostumbradas, dentro de los treinta días siguientes al en que se les haga saber el nombramiento, y expondrán su dictamen, expresando los hechos en que lo fundan, dentro de los sesenta días subsiguientes al de la fecha de su posesión.
Artículo 9º. Cuando el minero haya provisto de agua limpia y potable en calidad suficiente al establecimiento perjudicado, de conformidad con el dictamen pericial, podrá solicitar, y el Alcalde dará la autorización para volver á explotar la mina. Si se objetare que el minero no ha efectuado la provisión de aguas en la cantidad y de la calidad fijadas en el dictamen pericial, la diferencia de conceptos será decidida por los mismos peritos que intervinieron en el asunto, y si esto no es posible, por otros, nombrados como queda dicho.
Artículo 10. Los peritos dentro de los términos fijados en el artículo 8º del decreto, ú otros menores, á juicio del Alcalde, emitirán el nuevo dictamen pericial.
Artículo 11. El Alcalde no dará la autorización de que trata el artículo 9º de este decreto sino en virtud de solicitud escrita en el papel correspondiente, firmada por el dueño ó administrador de la mina suspendida. De dicho escrito se dará traslado á los interesados en mantener la suspensión, por dos días, para que puedan oponerse á que se otorgue la mencionada autorización.
Artículo 12. Cuando los peritos de que tarta este Decreto no acepten el cargo, serán reemplazados por otros nombrados como queda dicho pero si éstos tampoco aceptaren el cargo, el nombramiento de peritos ó peritos que deban reemplazar á aquellos, lo hará el Gobernador del Departamento dentro del más breve término.
Artículo 13. El mismo procedimiento se adaptará cuando los peritos no se posesionen dentro del término señalado al efecto, ó cuando no exponga su dictamen en la época fijada.
Artículo 14. Todas las resoluciones que dicten los Alcaldes por motivo de las actuaciones á que dé lugar lo dispuesto en este decreto, son apelables para ante el Gobernador del Departamento.
Artículo 15. Las resoluciones de los Gobernadores sobre suspensión de la explotación de las minas ó sobre la autorización de que trata el artículo 9º de este decreto, son apelables ante el Ministerio de Fomento.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 13 de Abril de 1893
- M. A. CARO
Ministro de Fomento
Jose Manuel Goenaga.
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