Por el cual se fijan los derechos de exportación de la tagua o marfil vegetal que salga de los puertos de Buenaventura y Tumaco
EI Presidente de la República de Colombia
CONSIDERANDO:
Que por él inciso 7.° del artículo 9.° de la Ley 33 da 1903 el Gobierno se halla autorizado para gravar la exportación de la tagua con una suma igual á la que la República del Ecuador fija como gravamen á la exportación de aquel artículo; y que en dicha República se ha gravado con $ 1-50 oro los cincuenta kilogramos de tagua pelada y con $ 1 oro los cincuenta kilogramos de tagua con cáscara,
DECRETA:
Artículo único. La tagua ó marfil vegetal que se exporte por los puertos de Buenaventura y Tumaco quedará gravada así:
Los cincuenta kilogramos de tagua pelada, $ 1-50 oro, y los cincuenta kilogramos de tagua, con cáscara, $ 1 oro.
El presente Decreto regirá desde que sea conocido en las respectivas Aduanas.
Dado en Bogotá, á 22 de Junio de 1907.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
TOBIAS VALENZUELA
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