Por el cual se dictan unas disposiciones en lo relativo al personal de Telégrafos

Rango Decreto
Publicación 1928-05-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1.° Las asignaciones del personal de las Oficinas Telegráficas de mayor importancia, según las disposiciones del presente Decreto, y del personal de Inspectores constructores, Inspectores de conservación e Inspectores Generales de Telégrafos, se fijan a base de clases y categorías.
Artículo 2.° Divídenselas Oficinas en tres clases, de acuerdo con su importancia, así:

Primera clase.

Oficina Central de Bogotá.

Segunda clase.

Oficinas de Armenia (C) Banco, Barranquilla, Bucaramanga, Buenaventura, Calamar, Cali, Cartagena, Cartago, Corozal, Cúcuta, Girardot, Honda, Ibagué, Magangué, Manizales, Medellín, Neiva, Ocaña, Pamplona, Pasto, Pereira, Popayán, Ríosucio, Salamina (C), Santa Marta, Santa Rosa de Viterbo, Socorro y Tunja.

Tercera clase.

Oficinas de Ambalema, Barrancabermeja, Buga, Carmen (B.), Caucasia, Chiquinquirá, Fundación, Ipiales, Jericó (A.), Palmira, Puerto Berrio, Purificación, Quibdó, Santa Rosa de Osos; Soata, Sogamoso; Sonson y Tuluá.

Artículo 3.° Las demás Oficinas Telegráficas no enumeradas en el artículo anterior, no tendrán clases ni categorías, y su sueldo será fijado, de acuerdo con el trabajo, la carestía de la Vida, el aislamiento u otra circunstancia análoga.

Parágrafo Cuando alguna o, algunas de las Oficinas de que se habla en este artículo llegaren a tener una importancia tal que justifique el ascenso a una de las clases enumeradas en el artículo segundo del presento Decreto, el Ministerio de Correos y Telégrafos, queda facilitado para disponerlo así, si lo creyere conveniente, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Artículo 4.° Los empleados de las tres cases enumeradas en el artículo segundo, gozarán de sueldos calculados de acuerdo con sus años de servicio, su manera de desempeñar el cargo y sus aptitudes.
Artículo 5.° Primera clase. Oficina Central de Bogotá los empleados que a continuación se expresan se dividirán en doce categorías, y disfrutarán de las siguientes asignaciones mensuales:

Operadores.

Primera categoría $ 100
Segunda categoría 110
Tercera categoría 120
Cuarta categoría 130
Quinta categoría 140
Sexta categoría 150
Séptima categoría 160
Octava categoría 170
Novena categoría 180
Décima categoría 190
undécima categoría 200
Duodécima categoría 220

Subcajeros

Primera categoría 90
Segunda categoría 95
Tercera categoría 100
Cuarta categoría 105
Quinta categoría 110
Sexta categoría 115
Séptima categoría 120
Octava categoría 125
novena categoría 130
Décima categoría 135
Undécima categoría 140
Duodécima categoría 160

Ayudantes Liquidadores. Anotadores. Revisores del Hughes. Legajadores.

Primera categoría 80
Segunda categoría 85
Tercera categoría 90
Cuarta categoría 95
Quinta categoría 100
sexta categoría 105
séptima categoría 110
Octava categoría 115
Novena categoría 120
decima categoría 125
Undécima categoría 130
Duodécima categoría 150

Anotadores de la Oficina de Carteros. Telefonistas

Primera categoría 60
Segunda categoría 65
tercera categoría 70
Cuarta categoría 75
Quinta categoría 80
Sexta categoría 85
Séptima categoría 90
Octava categoría 95
Novena categoría 100
Décima categoría 105
Undécima categoría 110
Duodécima categoría 130
Artículo 6.° Las categorías se fundan en el tiempo de servicio. Los empleados que se inicien en el ramo corresponderán a la primera categoría. Si dieren pruebas constantes de interés, capacidades y buena conducta, serán ascendidas cada diez y ocho meses a la categoría inmediatamente superior hasta llegar a la categoría undécima. Quienes lleguen a esta categoría y presten en ella cinco años de servicio irreprochables, serán ascendidos a la duodécima categoría, que se llamara de fin de carrera.

Parágrafo 1.° El empleado que se distinga especialmente por sus aptitudes excepcionales, actividad, conocimientos y buena conducta, tendrá derecho a que se le ascienda a la categoría inmediatamente superior, en el tiempo de un año en lugar de diez y ocho meses de servicio, excepción hecha de la de fin de carrera.

Parágrafo 2.° El empleado que conozca a fondo dos o más sistemas telegráficos o telefónicos y que se distinga por su buena conducta, tendrá derecho a que se le ascienda a la categoría inmediatamente superior, por una sola vez, sin perjuicio de los posteriores ascensos que en lo sucesivo pueda merecer de acuerdo con las normas establecidas en el presente Decreto,

Parágrafo 3.° El empleado cuyo servicio no fuere satisfactorio por mala conducta, falta de aptitudes o de interés, no tendrá derecho a ascenso alguno, y si persistiere en lo anotado anteriormente durante un año más al fijado para el ascenso, se le degradará a una de las categorías inferiores, en la misma clase o en otra, sin perjuicio de destitución.

Parágrafo 4.° En el momento de personal se tendrán en cuenta, en Cuanto fuere posible, las reglas siguientes:

Artículo 7.° Segunda clase. Los empleados que a continuación se expresan se dividirán en once categorías y disfrutarán de las siguientes asignaciones mensuales:

Telegrafistas Ayudantes.

Primera categoría $ 80
Segunda categoría 90
Tercera categoría 100
Cuarta categoría 110
Quinta categoría 120
Sexta categoría 128
Séptima categoría 136
Octava categoría 144
Novena categoría 152
Décima categoría 160
Undécima categoría 180

Oficiales de Recibo Revisores.

Primera categoría 70
Segunda categoría 75
Tercera categoría 80
Cuarta categoría 85
Quinta categoría 90
Sexta categoría 95
Séptima categoría $100
Octava categoría 105
Novena categoría 110
Décima categoría 115
Undécima categoría 130

Copistas Telefonistas.

Primera categoría 60
Segunda categoría 65
Tercera categoría 70
Cuarta categoría 75
Quinta categoría 80
Sexta categoría 85
Séptima categoría 90
Octava categoría 95
Novena categoría 100
Décima categoría 105
Undécima categoría 120
Artículo 8.° Tercera clase. Los empleados que a continuación se expresan se dividirán en once categorías y disfrutarán de las siguientes asignaciones mensuales:

Telegrafista Ayudante.

Primera categoría $ 60
Segunda categoría 70
Tercera categoría 80
Cuarta categoría 90
Quinta categoría 100
Sexta categoría 105
Séptima categoría 110
Octava categoría 115
Novena categoría 120
Decima categoría 130
Undécima categoría 150

Oficiales ele Recibo.

Primera categoría 50
Segunda categoría 55
Tercera categoría 60
Cuarta categoría 65
Quinta categoría 70
Sexta categoría 75
Séptima categoría 80
Octava categoría 85
Novena categoría 90
Décima categoría 95
Undécima categoría 110

Copistas Telefonistas.

Primera categoría 45
Segunda categoría 50
Tercera categoría 55
Cuarta categoría 60
Quinta categoría 65
Sexta categoría 70
Séptima categoría 75
Octava categoría 80
Novena categoría 85
Décima categoría 90
Undécima categoría 100
Artículo 9.° Los empleados del personal técnico que se ocupa en la conservación de los a aparatos y de las baterías de acumuladores de las oficinas, en lo sucesivo se denominaran Mecánicos Electricistas. Este personal gozará de los mismos sueldos y aumentos que tengan los Operadores de las Oficinas en que presta su servicio.

Parágrafo. Para los efectos de sueldo, el Jefe Mecánico Electricista de la Oficina Central de Bogotá será considerado como Subjefe de la misma.

Artículo 10. Los empleados de la Oficina Central de Telégrafos de Bogotá que a continuación se expresan, gozaran de los sueldos mensuales fijos que enseguida se les señalan:
Jefe de la Oficina Central $ 240
Subjefe de la Oficina Central 230
Auxiliares de la Oficina Central cada uno 225
Jefe Mecánico Electricista $ 230
Cajero 220
Tenedor de Libros de la Oficina de Caja 160
Ayudantes de la Oficina de Caja, cada uno 120
Jefe de la Oficina de Recibo 170
Subjefe de la Oficina de Recibo 165
Jefe de la Oficina de Legajo 140
Jefe de la Oficina de Carteros 160
Subjefe de la Oficina de Carteros 140
Ayudantes de la Oficina de Carteros, cada uno 135
Carteros, cada uno 65
Portero de la Oficina Central 75
Artículo 11. Los empleados de las Oficinas de segunda clase que a continuación se expresan, gozarán de los sueldos mensuales fijos que en seguida se les señalan:
Jefes $ 220
Subjefes 200
Primeros Ayudantes 190
Cajeros Contadores 125
Ayudantes de los Cajeros Contadores 110
Jefes de Oficiales de Recibo 140
Jefes de Carteros 80
Subjefes de Carteros 70
Carteros 45
Porteros y Conserjes 45
Artículo 12. Los empleados de las Oficinas de tercera clase que a continuación se expresan, gozarán de los sueldos mensuales fijos que en seguida se les señalan:
Jefes $ 160
Subjefes 155
Carteros 30

Excepto los de las Oficinas de Barrancabermeja y Puerto Berrio, que tendrán $ 55 y $ 35, respectivamente, cada uno.

Artículo 13. Inspectores de conservación., Inspectores de construcción. Estos empleados se dividirán en doce categorías, y disfrutarán de las siguientes asignaciones mensuales:
Primera categoría $ 140
Segunda categoría 150
Tercera categoría 160
Cuarta categoría 165
Quinta categoría 170
Sexta categoría 175
Séptima categoría 180
Octava categoría 185
Novena categoría 190
Décima categoría 195
Undécima categoría 200
Duodécima categoría 220

Parágrafo. Los empleados de que trata este artículo y que estén en sus puestos al entrar en vigencia el presente Decreto, conservaran transitoriamente las asignaciones de que disfrutan, y el aumento de sus sueldos por razón de categorías se les hará de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.° antes mencionado.

Artículo 14. Inspectores Generales. Estos empleados se dividirán en ocho categorías, y disfrutarán de las siguientes asignaciones mensuales:
Primera categoría $ 175
Segunda categoría 190
Tercera categoría 205
Cuarta categoría 220
Quinta categoría 230
Sexta categoría 240
Séptima categoría 250
Octava categoría 270

Parágrafo. Los empleado de que trata este artículo y que estén en sus puestos al entrar en vigencia el presente Decreto, conservaran transitoriamente las asignaciones de que disfrutan, y el aumento de sus sueldos por razón de categorías se les hará de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.° antes mencionado.

Artículo 15. Los empleados de las Oficinas Telegráficas no clasificadas de que trata el artículo 3.° del presente Decreto, disfrutarán de las siguientes asignaciones mensuales fijas:

OFICINAS REPETIDORAS Y DE TRASLACIÓN

Abejorral.

Un Telegrafista Administrador $ 90
Un Ayudante 80
Un Cartero 15

Almaguer.

Un Telegrafista Administrador 70
Un Cartero 12

Alpujarra.

Un Telegrafista Administrador 80
Un Ayudante a. 70
Un Cartero 12

Altaquer.

Un Telegrafista Administrador 100
Tres Ayudantes, cada uno 80
Un Cartero 15

Amacerí.

Un Telegrafista Administrador 130
Un Ayudante 110

Anialfi.

Un Telegrafista Administrador 90
Un Ayudante 80
Un Cartero 15

Andes

Un Telegrafista Administrador 80
Un Ayudante 70
Un Cartero 15

Antioquia

Un Telegrafista Administrador 100
Un Ayudante 90
Un Cartero 15

Apía.

Un Telegrafista Administrador 80
Dos Ayudantes, cada uno 70
Un Cartero 15

Arauquita.

Un Telegrafista Administrador 150
Un Ayudante 120
Un Cartero 20

Ayapel.

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