Por el cual se toman medidas de sanidad vegetal en la Zona Bananera del Magdalena
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo l° Declárase zona de aislamiento, por estar fuertemente infectada con el hongo "cercospora musas Zim," que ocasiona la enfermedad "sigatoka" o "chamusco" del plátano, la región cultivada con bananos en el Departamento del Magdalena, y en consecuencia, autorízase al Jefe de la Sección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura para que a la mayor brevedad se traslade a esa región y proceda a organizar la campaña de defensa de las plantaciones de banano.
Artículo 2° Al tenor de lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley 74 de 1926, las providencias que en el desempeño de sus funciones dicte el Jefe de Sanidad Vegetal para la defensa contra la "sigatoka" o "chamusco," tienen el carácter de resoluciones de Policía e Higiene Públicas, y son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares, a quienes se ordena su aplicación. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales que funcionan en la Zona Bananera del Magdalena están en el deber de hacer cumplir tales providencias.
Artículo 3° Como medida de profilaxis urgente, los cultivadores de la Zona Bananera del Magdalena procederán, dentro del término máximo de quince días, a contar de la fecha del presente Decreto, a cortar de las plantas de banano las hojas atacadas con las manchas de "sigatoka" o "chamusco" y a destruirlas, bien sea incinerándolas o bien enterrándolas en zanjas de profundidad mínima de sesenta centímetros, de acuerdo con lo que determine el Jefe de Sanidad Vegetal.
Artículo 4° Todo propietario, arrendatario o usufructuario, a cualquier título, de plantaciones de banano en el Departamento del Magdalena, está en la obligación de permitir actuar al Jefe de Sanidad Vegetal y a las Comisiones Sanitarias que éste designe, para cumplir las providencias necesarias a la profilaxis y defensa de sus bananeras en la forma y tiempo que se juzguen necesarios, debiendo suministrar, a su costa, los trabajadores que requiera la ejecu ejecución de, las medidas, de sanidad vegetal dentro de su predio.
Artículo 5° Las esferas y hojas de banano,que se utilizan para la defensa de la fruta en el acarreo, desde la finca hasta la línea férrea, y las que se usen en los carros del ferrocarril para el transporte de los racimos hasta el muelle de Santa Marta, se incinerarán o enterrarán inmediatamente que se haya cumplido el acarreo o transporte, sin que puedan utilizarse nuevamente para la protección de la fruta.
Artículo 6° El Jefe de Sanidad Vegetal supervigilará el fiel cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y de las resoluciones que en su desarrollo dicte el mismo, y sancionará a los infractores y renuentes con multas de un peso ($ 1) a cincuenta pesos ($ 50) por cada vez, y, en el caso de plantas de banano infectadas y cuyas hojas no se hayan cortado; y destruido, hasta de un peso ($ 1) por cada cepa. Estas multas ingresarán al Tesoro Nacional.
Artículo 7° Las erogaciones que ocasione el cumplimiento de este Decreto serán tomadas del Presupuesto de la vigencia en curso, del capítulo 64, artículo 563.
Artículo 8° Este Decreto regirá desde su sanción.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de abril de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Marco Aurelio ARANGO
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