por el cual se modifica el Decreto 433 del 5 de marzo de 1993
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere la Ley 34 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 2° del Decreto 433 del 5 de marzo de 1993, quedará así: ''Serán susceptibles de refinanciación los créditos otorgados durante 1992 por los establecimientos bancarios que se hayan vencido con anterioridad al 31 de marzo de 1993, o aquellos créditos cuyos vencimientos hubiesen ocurrido durante 1992.
Sin embargo, no serán refinanciables aquellos créditos que con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto hayan sido refinanciados previamente por los intermediarios con recursos propios o con recursos de Finagro''.
Artículo 2° El artículo 3° del Decreto 433 del 5 de marzo de 1993, quedará así: ''Los créditos refinanciables deberán haber sido destinados a los siguientes cultivos, siempre y cuando éstos se hubiesen visto afectados por una situación económica crítica definida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario:
Arroz
Sorgo
Maíz
Cebada
Trigo
Maracuyá
Algodón
Tabaco negro
Plátano
Yuca
Ñame
Cacao''.
Artículo 3° El artículo 4° del Decreto 433 del 5 de marzo de 1993, quedará así: ''Las condiciones financieras de la refinanciación serán las siguientes:
- Plazo máximo hasta cinco (5) años.
- Período de gracia a capital máximo, hasta dos (2) años.
- Tasa de interés, será la del crédito original.
La primera cuota de intereses se podrá pactar mediante la modalidad de año vencido.
Parágrafo. Las refinanciaciones se realizarán caso por caso y tanto el plazo máximo como el período de gracia a capital se ajustarán a la capacidad de pago del beneficiario.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 abril de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho.
Héctor Cadena Clavijo.
El Ministro de Agricultura,
José Antonio Ocampo Gaviria.
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