Por el cual se organiza la Casa de Moneda de Bogotá

Rango Decreto
Publicación 1918-05-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1°. La Casa de Moneda de Bogotá, será servida por los siguientes empleados, cuyo nombramiento hará el Poder Ejecutivo, y disfrutarán de las asignaciones mensuales que se indican:

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Artículo 2°. Los tres primeros, reunidos bajo la Presidencia del Ministro del Tesoro, formarán la Comisión de Monedas, cuyos deberes y funciones se determinan en este Decreto.
Artículo 3°. Habrá en la Casa de Moneda, además de los empleados enumerados en el artículo 1° los obreros que el Administrador Tesorero, de acuerdo con el Fundidor Fiel de Moneda, juzguen necesarios para la buena marcha de los trabajos, acuerdo que se celebrará mensualmente, y se hará constar en un acta que debe ser sometida a la aprobación del Ministerio del Tesoro.
Artículo 4°. Son atribuciones y deberes de la Comisión de Monedas:

1°. Fijar el precio y demás condiciones para la compra de metales cuando hayan de hacerse acuñaciones legalmente autorizadas, por cuenta del Gobierno.

2°. Juzgar de la ley y peso de las monedas fabricadas, teniendo en cuenta las disposiciones vigentes sobre la materia.

3°. Resolver las reclamaciones que hagan los introductores o vendedores de metales a la Casa, en cuanto a la ley y peso que se dé a dichos metales.

4°. Dictar, con aprobación del Ministerio del Tesoro, el reglamento interno de la Casa.

5°. Reunirse, por convocatoria del Ministro del Tesoro, para decidir acerca de los puntos que éste someta a su deliberación, En tales reuniones actuará como Secretario el Contador de la Casa, quien dejará constancia en un acta de los acuerdos de la Comisión.

Artículo 5. Son funciones y deberes del Administrador Tesorero, como Jefe y superior inmediato de la Casa de Moneda:

1°. Vigilar todas las operaciones y trabajos y procurar que los empleados y obreros cumplan religiosamente los deberes de su cargo.

2°. Inspeccionar permanentemente los talleres monetarios, a fin de corregir en oportunidad cualquier falta que se cometa en ellos; y si aquélla fuere grave o revistiere caracteres delictuosos, dar parte inmediatamente al Ministro del Tesoro, para que éste a su turno le dé, sin demora, conocimiento del hecho al respectivo funcionario de instrucción.

3°. Pasar mensualmente al Ministro del Tesoro, o cuando éste lo solicite, informe sobre el movimiento de metales y demás materiales en la Casa de la acuñación y entrega de monedas, de la marcha de los trabajos, de cualquier novedad que ocurra en el personal de la Casa; e indicar además las medidas que a su juicio deben tomarse para el satisfactorio funcionamiento de aquélla.

4°. Autorizar con su firma todas aquellas actuaciones que de conformidad con este Decreto y con el reglamento interno deben constar en los libros y registros que se lleven en la Casa, así como los documentos que salgan de ella con destino a las Oficinas Públicas o a las entidades o personas particulares.

5°. Conservar bajo su custodia, con las debidas seguridades, y como depositario, lo siguiente: los patrones y dinerales que se usen para la verificación de las pesas nacionales métricas y de los pesos de las monedas; una de las llaves de las piezas en que están las máquinas de acuñar monedas y de la sala de entrega o libranza; los cuños y troqueles para la amonedación, los cuales entregará al Fundidor Fiel de Moneda cuando fuere necesario, y llevará un registro del empleo de dichos cuños y troqueles. En dicho registro figurarán los troqueles listos para el servicio, los que estén en uso y los que, según lo indicado en el ordinal 8, se inutilicen.

6°. Efectuar la verificación cuando sea necesario de dichos pesos y pesas y de las balanzas y medidas que se empleen en la Casa, inclusive las de ensaye.

7°. Verificar, con la frecuencia que juzgue conveniente, si las materias a que se ha dado entrada en los libros y registros de la Contaduría existen en los talleres del Fundidor Fiel de Moneda o en la Caja de su cargo, verificación que se hará teniendo en cuenta las mermas de las especies por las muestras que se hayan dado para los ensayos.

8°. Decidir, de acuerdo con el Fundidor Fiel de Moneda, cuando estén fuéra del servicio los troqueles y cuños y disponer su inmediata inutilización, previa aprobación del Ministro del Tesoro. Para este efecto en la comunicación en que se dé cuenta al Ministro de tal decisión, se indicará el servicio que hayan prestado, por término medio, las piezas declaradas fuéra de servicio.

9°. Celebrar, con autorización previa del Ministerio del Tesoro y oportunamente, los contratos para la fabricación de los troqueles necesarios para la acuñación de monedas, a fin de que por falta de ellos no sufran perturbación los trabajos de la Casa.

Artículo 6°. El Administrador Tesorero tendrá, además de las funciones y deberes señalados en el artículo precedente, las siguientes:

1°. Recibir y conservar en depósito, bajo su custodia, los materiales existentes y que ingresen a la Casa de Moneda con destino a la acuñación de monedas.

2°. Entregar al Ensayador las cantidades que señale el Reglamento, como muestras de los expresados metales, a fin de que dicho empleado efectúe los ensayos reglamentarios.

3°. Entregar al Fundidor Fiel de Moneda las barras de metales fundidas y ensayadas que han de servir para las acuñaciones, entrega que hará de conformidad con las disposiciones reglamentarias.

4°. Recibir del mismo la cantidad de monedas que diariamente entregue como producto de la acuñación.

5°. Entregar a las entidades particulares u oficiales respectivas las monedas acuñadas, observando al efecto las disposiciones del Reglamento interno.

6°. Hacer que el Contador lleve las cuentas pormenorizadas y comprobadas de todas las operaciones relacionadas en este artículo, en la forma prescrita en el Decreto número 1036 de 1904 para la contabilidad de la Casa de Moneda; y

7°. Pasar mensualmente al Ministro del Tesoro un resumen de las cuentas de que trata el punto anterior, demostrativo de las operaciones efectuadas en el mes y de las existencias en la Casa el día último, tanto en materias como en monedas.

Artículo 7°. Son deberes del Contador:

1°. Actuar como Secretario de la Comisión de Monedas, y como tál llevar el libro de actas y custodiar los papeles, libros y registros de lamisca, así como las muestras de metales que han servido de para que dicha Comisión juegue de la fabricación de monedas o de la ley dada a los metales de propiedad de particulares que hayan sido materia de reclamaciones. Estas muestras se conservarán en la caja triclave destinada a guardar los pollones para la verificación de ellos en caso necesario. El Contador mantendrá en su poder una de las llaves de la caja dicha; y las otras dos el Administrador y Ensayador.

2°. Llevar los libros de cuentas de la Casa de Moneda, como lo prescribe el Decreto 1036 de 1904, de la Contabilidad Nacional, los de correspondencia, visitas, y los demás que determine el Reglamento interno.

3°. Formular para la Corte del Ramo las cuentas que debe rendir el Administrador, observando al efecto lo que previenen el Código Fiscal y el Decreto sobre Contabilidad; y

4°. Los demás que le señale el Reglamento interno.

Artículo 8°. El Ensayador tiene los siguientes deberes:

1°. Hacer los ensayos de los metales que entren a la Casa de Moneda, sobre las muestras que debe suministrarle el Administrador Tesorero. Dichos ensayos los hará por duplicado, y si el resultado no fuere idéntico en cada uno de ellos, deberá repetirlo hasta obtener completa seguridad en el título de la liga. La cantidad de las muestras y el procedimiento que debe observar lo señalará el Reglamento interno de la Casa.

2°. Hacer los ensayos de las fundiciones y crazadas, para lo cual recibirá del Fundidor Fiel de Moneda las respectivas muestras, de acuerdo con el Reglamento.

3°. Hacer los ensayos de las monedas en blanco, que debe suministrarle la Comisión de Monedas, a fin de que ésta pueda decidir sobre la ley y pesos de las especies fabricadas. En el Reglamento interno se detallarán las formalidades que deben observarse en estos ensayos, y del procedimiento en vista del resultado de ellos.

4°. Efectuar, con las formalidades que establezca el Reglamento, los análisis necesarios para que la Comisión de Monedas pueda fallar las reclamaciones sobre la exactitud de los ensayos.

5°. Conservar bajo su custodia y responsabilidad todos los elementos de la oficina de ensayos, de los cuales formará inventarios pormenorizados.

6°. Llevar los libros de registro y anotación de las operaciones que practique con los requisitos que señale el Reglamento; y

7°. Las demás que le señale el Reglamento interno de la Casa.

Artículo 9°. Son deberes del Fundidor Fiel de Moneda:

1°. Recibir por inventario detallado y custodiar bajo su responsabilidad las máquinas y demás útiles y enseres de su cargo, así como las materias para la fundición y amonedación que reciba el Administrador Tesorero.

3°. Entregar diariamente al Administrador Tesorero todas las monedas que fabriquen, entrega que se comprobará con la relación pormenorizada de ellas.

4°. Llevar la cuenta de los metales que en cualquier forma reciba para fundición y amonedación, de las mermas en la función y elaboración; de las monedas que diariamente entregue el Administrador Tesorero, y los demás libros que ordene el Decreto de Contabilidad nacional para la oficina de su cargo y el Reglamento interno; y

5°. Los que le señale dicho Reglamento en relación con los obreros que trabajan bajo su inmediata dependencia y los demás relacionados con sus funciones.

Artículo 10. Son deberes del Mecánico:

1°. Reparar todos los daños que puedan ocurrir en las máquinas y vigilar el trabajo de éstas, a fin de que funcionen debidamente,

2°. Dirigir y ejecutar todas las obras de cerrajería que fueren necesarias para la fabricación de monedas y para el uso y servicio de la Casa y de sus oficinas.

3°. Tornear y templar convenientemente las matrices, punzones, troqueles, virolas, roletas y demás instrumentos necesarios para la acuñación.

4°. Dirigir, vigilar y ejecutar, de acuerdo con el Fundidor Fiel de Moneda, las operaciones de hincar y pulir troqueles, roletas y en general todos los trabajos de mecánica, cerrajería y herrería que deban ejecutarse para el servicio de la Casa de Moneda.

5°. Conservar bajo inventario y responsabilidad suya todas las herramientas, útiles y demás elementos que requieren los trabajos de su cargo.

6°. Cumplir las disposiciones que se consignen en el Reglamento interno de la Casa para todo lo concerniente a fabricación, recibo y entrega de punzones, troqueles, matrices, etc., a la dirección de los obreros que funcionarán bajo su inmediata dependencia, y los demás deberes que en él se le señalen.

Artículo 11. El Escribiente Archivero tendrá a su cargo, debidamente legajazo y anotado, el archivo de la Casa de Moneda y será auxiliar de los empleados superiores de la Casa, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de ella.
Artículo 12. El Portero vivirá en el establecimiento y estará encargado de su vigilancia y aseo, desempeñará las demás funciones que le señale el Reglamento y estará bajo las inmediatas órdenes del Administrador Tesorero.
Artículo 13. Son deberes del Inspector Verificador:

1°. Efectuar todos los ensayos que le encargue la Comisión de Monedas o el Administrador Tesorero, en los casos en que tales operaciones sean necesarias para verificar la exactitud de los ensayos o análisis que haga el Ensayador.

2°. Inspeccionar permanentemente todas las oficinas y dependencias de la Casa de Moneda y los libros y cuentas que se lleven en cada una de ellas, y rendir mensualmente, un informe al Ministro del Tesoro del resultado de tal inspección.

3°. Las demás que le señale el reglamento interno de la Casa.

Artículo 14. Para los nombramientos del personal técnico de la Casa de Moneda se tendrán en cuenta no sólo la honorabilidad de los individuos, sino sus conocimientos y competencia en cada uno de los respectivos ramos, atendiendo al efecto las prescripciones del Reglamento.
Artículo 15. En el Reglamento se fijarán las horas de trabajo de los empleados de la Casa de Moneda, los salarios de los obreros, y se incluirán las demás disposiciones necesarias para la buena marcha de la Casa, que hayan podido omitirse en el presente Decreto.
Artículo 16. El Administrador Tesorero deberá asegurar su manejo con una caución de $2.500, que le fijó el Decreto número 404 del corriente año; y en uso de la facultad de que trata el artículo 2 del mismo Decreto, podrá exigir a los demás empleados de la Casa de Moneda las cauciones que creyere conveniente, en la forma que establece el referido artículo.
Artículo 17. Mientras no se haya dado principio en la Casa de Moneda de Bogotá a los trabajos de acuñación de monedas de plata y de oro, sólo se hará el nombramiento del Administrador Tesorero, de Contador, del Mecánico y del Portero; éstos desempeñarán, en la forma que lo disponga el Ministerio del Tesoro, las funciones que en este Decreto se señalan a los demás empleados enumerados en el artículo 1, cuyo nombramiento que emplazado.
Artículo 18. En los términos del presente queda reformado el Decreto número 1373 de 1914.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 14 de mayo de 1918.

JOSÉ VICENTE CONCHA--El Ministro del Tesoro, pedro BLANCO S.

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