Por el cual se dicta una disposición sobre tipos y marcas de café
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de la que le confiere la Ley 76 de 1931,
DECRETA:
Artículo 1º. La movilización de café de una región del país a otra, a la cual corresponda una marca distinta, conforme a las disposiciones vigentes sobre tipos y marcas, sólo podrá efectuarse mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Solicitud que dirija la persona o entidad que desee movilizar el cargamento de la Federación Nacional de Cafeteros, sobre permiso especial o sobre permiso permanente para movilizar el producto, con indicación de las regiones de donde procede el café, plazas a donde sea trasportado para su beneficio o almacenamiento y medios de transportes que se utilicen en efecto;
- b) Imposición de las marcas correspondientes al lugar de origen, inmediatamente después de beneficiado el producto; y
- c) Aviso por escrito al Almacén de Depósito o Inspector Cafetero de la plaza de destino del lote transportado que deberá darse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la movilización del café por la persona o entidad que haya obtenido la Federación el permiso al que se refiere el ordinal anterior. Esta declaración contendrá la especificación del número de sacos trasportados, calidad, peso y plaza de origen, y si en lugar de destino no hubiere dependencia de la Federación, la declaración se hará ante el Almacén de Depósito o Inspector Cafetero más inmediato.
Artículo 2º. Por la omisión de los requisitos señalados en el artículo anterior, se entenderá que el respectivo lote de café está falsamente marcado, y el infractor será sancionado por el Ministerio de la Economía Nacional con multas hasta de diez pesos ($10) por cada saco, mediante el procedimiento señalado en el artículo 25 del Decreto 1461 de 1932.
Artículo 3º. Los Inspectores Cafeteros y los Agentes de los Almacenes Generales de Depósito de la Federación Nacional de Cafeteros, quedan investidos de autorizaciones suficientes para dar estricto cumplimiento y aplicación a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 4º. Este decreto regirá a partir del primero de mayo del año en curso.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de abril de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de la Economía Nacional,
Mariano ROLDAN
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