Por el cual se reglamenta parcialmente el decreto legislativo 2310 de 1974

Rango Decreto
Publicación 1975-05-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso ejercicio de sus facultades Constitucionales,

DECRETA

Artículo 1°. Con las excepciones establecidas en el artículo 1º del Decreto legislativo 2310 de 1974, solo la Empresa Colombiana de Petróleos tendrá derecho a ocuparse en la exploración y explotación de los hidrocarburos de propiedad nacional, ubicados en cualquier área del dominio continental o insular de la República, en su mar territorial o en su plataforma submarina.
Artículo 2°. Cuando la Empresa Colombiana de Petróleos resolviere realzar directamente trabajos de exploración o de explotación, dará aviso escrito al Ministerio de Minas y Energía, aviso que, una vez aprobado se registrará con todos los datos que suministre la Empresa.
Artículo 3°. Cuando la Empresa Colombiana de Petróleos resolviere llevar a cabo los trabajos de exploración o explotación por medio de contratos que en ningún caso serán de concesión, adoptará previamente las condiciones y términos de dichos contratos así como los medios de citación o convocatoria de los posibles interesados. En consecuencia, podrá determinar la vía de inscripción de contratistas, la de negociación directa, la de licitación pública, la de licitación privada, la de concurso o de cualquiera otra que juzgue conveniente en cada caso. La Junta Directiva de la empresa reglamentará los referidos medios.
Artículo 4°. Los contratos a que se refiere el artículo anterior quedarán sujetos al derecho privado, salvo que tuvieren cláusulas sobre caducidad, y en uno y otro caso requerirán, para su validez, la aprobación del Ministerio de Minas y Energía.

Cuando dichos contratos se celebraren con extranjeros, éstos deberán renunciar a reclamaciones diplomáticas.

Artículo 5°. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la Empresa Colombiana de Petróleos optaré por llevar a cabo contratos para explorar o explotar áreas que comprendan total o parcialmente zonas correspondientes a propuestas pendientes el 28 de octubre de 1974 en el Ministerio de Minas y Energía, sea cual fuere el sistema que adopte para convocar o citar a los posibles interesados, dará aviso escrito al titular de dichas propuestas para que, dentro del término de tres (3) meses, también por escrito, manifieste su intención de contratar con la empresa los trabajos correspondientes.
Artículo 6°. Cuando la Empresa Colombiana de Petróleos resolviere abrir licitación o concurso para escoger al contratista, no podrá hacer la adjudicación o la escogencia de proponentes antes de que haya transcurrido el plazo de tres (3) meses para que el titular de las propuestas pendientes pueda concurrir a dichos actos con el lleno de los requisitos que para el caso se hubieren señalado.

Cuando no se presentaren terceros que ofrezcan menores condiciones o únicamente se presentare el titular de las propuestas pendientes, si éste reuniere los requisitos exigidos y aceptare las condiciones mínimas señaladas para contratar, la empresa celebrará con él los contratos a que haya lugar.

Artículo 7°. Una vez transcurridos tres (3) meses, contados a partir del aviso escrito de la Empresa Colombiana de Petróleos al titular de las propuestas pendientes, o vencido el término de la licitación o concurso, si fuere del caso, sin que dicho titular manifieste su intención de celebrar el respectivo contrato o no concurra a la licitación o al concurso, perderá definitivamente la preferencia otorgada por el artículo 2º del Decreto 2310 de 1974 y la correspondiente zona quedará definitivamente a disposición de la Empresa.
Artículo 8°. El Ministerio de Minas y Energía tramitará en riguroso orden cronológico de presentación, de acuerdo con las disposiciones del Código de Petróleos y las normas que lo adicionan y reforman, las propuestas formuladas hasta el 28 de octubre de 1974 y, sí reúnen los requisitos exigidos por dichas disposiciones, ordenará su envió a la Empresa Colombiana de Petróleos una vez en firma la respectiva resolución, en la cual se especificarán claramente los linderos y la ubicación de la zona, o dispondrá el archivo de tales propuestas cuando concurra causa legal para su rechazo. En este último evento el proponente perderá la preferencia para contratar con la empresa.
Artículo 9°. Si varias personas hubieren presentado propuestas para contratar la exploración y explotación de un mismo terreno, el Ministerio de Minas y Energía escogerá, de entre ellas las que acrediten tener capacidad financiera suficiente, aquella que deba tener preferencia, de conformidad con el artículo 21 del Código de Petróleo, y reunirá el expediente a la Empresa Colombiana de Petróleos.

En el caso de superposición parcial de zonas correspondientes a varias propuestas no admitidas, el Ministerio, escogido un interesado, ordenará a los demás que en el término de 60 días modifiquen sus propuestas restringiéndolas al lote o lotes no afectados, y sobre ellos sus titulares tendrán derecho de preferencia para negociar con la Empresa Colombiana de Petróleos. Si dicha modificación no la hicieren en el término indicado, perderán definitivamente el derecho de preferencia.

Artículo 10. Para los efectos del artículo segundo del Decreto 2310 de 1974, se consideran propuestas en trámite las presentadas ante el Ministerio de Minas y Energía que no hubieren alcanzado a convertirse en contratos de concesión con todas las formalidades prescritas en el artículo 72 del Código de Petróleos.
Artículo 11. Sin perjuicio de las cláusulas que acuerde la Empresa Colombiana de Petróleos con los interesados, sobre la inspección y vigilancia de las labores de exploración y explotación y sobre el control técnico de las mismas, tales funciones serán ejercidas por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
Artículo 12. Las empresas cuyo asiento principal de negocios esté en el país extranjero y quieran celebrar con la Empresa Colombiana de Petróleos contratos de asociación, operación, de servicios o de cualquiera otra clase relativos a la exploración y explotación de hidrocarburos, deberán cumplir los requisitos exigidos en los artículos 10 del Código de Petróleos y 3º de la Ley 10 de 1961.
Artículo 13. La Empresa Colombiana de Petróleos será la entidad responsable del pago de las regalías que a favor de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios se causen en sus explotaciones de hidrocarburos. Dicho pago se hará dentro del plazo que establecen las normas legales vigentes.
Artículo 14. La Empresa Colombiana de Petróleos podrá renunciar en cualquier tiempo a las concesiones de las cuales llegare a ser única titular y las respectivas zonas quedarán sujetas a las disposiciones del Decreto 2310 de 1974.
Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 21 de abril de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHLESEN

El Ministro de Minas y Energía, Eduardo Del Hierro Santacruz

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