sobre franquicia telegráfica

Rango Decreto
Publicación 1916-05-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que los cambios efectuados en la organización de varios ramos del servicio público hacen que en la actualidad sea deficiente el decreto que hoy rige sobre franquicias telegráficas;

Que ésta debe limitarse a los asuntos urgentes del servicio Público para que las líneas telegráficas puedan dar cumplimiento oportunamente al servicio oficial sin perjuicio del particular,

decreta:

Artículo 1º. Se transmitirán libre de porte por las líneas telegráficas de la República la correspondencia oficial que dirijan, sin limitación de número de palabras:

El Presidente de la República o quien en su lugar ejerza el Poder Ejecutivo;

Los Ministros del Despacho Ejecutivo;

Los Presidentes de las Cámaras legislativas; y

El Secretario de la Presidencia de la República.

Artículo 2º. Gozarán de franquicia telegráfica para asuntos oficiales los siguientes empleados, hasta por cien palabras:

El Presidente del Consejo de Estado;

El Jefe del Estado Mayo General del Ejército; y

El Administrador General de Telégrafos

Hasta por cincuenta palabras:

Los Presidentes de las Asambleas Departamentales;

Los Gobernadores de los Departamentos y sus Secretarios, cuando estén encarados de la Gobernación;

El Presidente de la Corte Suprema;

El Procurador General de la Nación;

El Tesorero General de la República;

El Procurador de Hacienda Nacional;

El Administrador General de Correos;

El Director General de la Policía Nacional;

El Prefecto de la Policía Judicial;

El Inspector General de Correos y Telégrafos;

Los Comandantes Generales, Jefes de Zonas Militares, Intendentes Militares y Comisarios Especiales que hagan las veces de Intendentes;

El Jefe de la Oficina Central de Medicina legal;

Los Administradores de Aduanas;

El Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores;

El Presidente de la Junta Central de Higiene;

El Presidente de la Junta de Conversión;

El Presidente del Consejo de Sanidad de Barranquilla;

El Intendente del Archipiélago de San Andrés;

El Prefecto Apostólico del Putumayo y Caquetá; y

El Director del Material de Guerra.

Hasta por cuarenta palabras:

El Superior de las Misiones del Corazón de María;

Los Prefectos Apostólicos del Chocó, Arauca y la Guajira y el procurador de las Misiones.

Hasta por treinta palabras:

Los Jefes de los Cuerpos de Gendarmería Nacional y Departamental;

El Director de Misiones;

El Director de la Contabilidad Nacional;

El Presidente de la Corte de Cuentas;

El Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia;

Los Presidentes de los Tribunales Departamentales de lo Contencioso Administrativo

Los Jefes de las Oficinas Departamentales de Medicina legal;

Los Directores Departamentales de Higiene;

Los Administradores Principales de Correos Nacionales;

Los Agentes Postales;

Los Administradores de Hacienda Nacional;

Los Administradores de Salinas;

El Administrador Principal de la Renta de Timbre Nacional;

Los Visitadores Fiscales;

Los Visitadores Postales y Telegráficos, Inspectores, Guardas, y encargados de la conservación de líneas telegráficas;

El Habilitado General de la Policía y Gendarmería Nacionales;

El Director de la Estadística Nacional;

El Jefe de los Cuerpos Militares;

Los Comandantes de los Resguardos de Aduana;

Los Comandantes de los Barcos de Guerra;

Los Militares en comisión en lo que a ésta se refiera;

Los Administradores Nacionales y Departamentales de Renta;

Los Presidentes de las Corporaciones Electorales

Los Directores Departamentales de Instrucción Pública;

Los Inspectores y Médicos de sanidad de los Puertos marítimos y fluviales; y

Los Administradores de los Lazaretos.

Hasta por veinticinco palabras:

Los Prefectos de las provincias;

Los Inspectores Provinciales de Instrucción Pública;

Los Gerentes de los Ferrocarriles de Antioquia, de la Sabana y Sur, el Administrador del Ferrocarril de Puerto Wilches y el Jefe de la Comisión Técnica que hace el trazado del ferrocarril de Cúcuta al río Magdalena;

Los cabos Inspectores de la renta de salinas marítimas en Magangue, Mompós y el Banco, para dirigirse al Inspector General de las mismas en Barranquilla.

Hasta por veinte palabras:

Los Telegrafistas;

Los Conductores de Correos;

Los Mensajeros de encomiendas o conductores de armas;

Los Síndicos de los Lazaretos;

El Director del Observatorio Astronómico;

Los Alcaldes Corregidores e Inspectores de Policía;

Las Comisiones de Cambio de la Junta de Conversión;

Los Inspectores Fluviales;

Los Comisionados que nombre el Gobierno sobre asuntos de interés público;

El Inspector Fiscal de la Carretera de Albán a Villeta;

El Almacenista explotador de la Salina de Upín;

Los Directores Subalternos de Estadística;

El Director Técnico de los trabajos de limpia y canalización de las vías fluviales de la Nación;

El Inspector General de los impuestos de consumo;

Los Administradores de caminos nacionales;

Los Directores de los Departamentos y los Colectores provinciales de rentas;

El Procurador Fiscal del Departamento de Bolívar;

Los Directores de las penitenciarías;

Los Recaudadores y Administradores de Hacienda, para solicitar las especies de timbre que les hagan falta;

Los Inspectores Seccionales de impuestos de consumo; y

Las Juntas Inspectoras de Higiene de los Lazaretos;

Artículo 3º. Podrán dirigir telegramas oficiales, concisos los empleados del orden político para tratar asuntos urgentes del orden público;
Artículo 4º. Los telegrafistas también pueden dirigir telegramas concisos para anunciar a los Ministerios de Gobierno, Agricultura y Comercio y al Administrador General de Telégrafos la salida o llegada de los vapores con la lista de pasajeros.
Artículo 5º. Se transmitirán con carácter de francos los despachos telegráficos que dirijan el Delegado Apostólico y los Arzobispos y Obispos con jurisdicción eclesiástica en el territorio de la República, siempre que no excedan de treinta palabras diarias para un mismo destinatario.
Artículo 6º. En casos muy especiales que requieran mayor número de palabras, por la importancia y urgencia del asunto, se pedirá autorización previa al Presidente de la República. Sólo aquél funcionario podrá ponerle el pase a un telegrama para que sea trasmitido como franco.
Artículo 7º. Los empleados del Poder Judicial, Prefectos y Alcaldes, cuando actúen como funcionarios de instrucción, para la aprehensión de los reos prófugos o sindicados, o para reclamar el cumplimiento de las órdenes o diligencias mandadas a practicar en asuntos criminales.

Pueden dirigir telegramas oficiales concisos, conformándose a la prescrito en los artículos 206 y 208 de la Ley 147 de 1888, sobre organización judicial.

Artículo 8º. A las autoridades de que trata el artículo anterior no se le permitirán despachos circulares por telégrafo para la captura o aprehensión de reos; esos despachos para ser admisibles serán separados e individuales para cada oficina a que quiera dirigirse la autoridad que hace el reclamo, y contendrán únicamente la filiación del reo o sindicado cuya detención se pide.

Cuando se trate de la aprehensión de objetos hurtados o robados, con el fin de que los recupere su dueño, será del cargo de éste el porte de los telegramas que con ese objeto expidan las autoridades.

Artículo 9º. Ningún funcionario podrá introducir telegramas oficiales en las oficinas distintas a las comprendidas dentro de los límites de su Jurisdicción; salvo los casos en que por falta de oficina telegráfica dentro de tales límites, haya de introducir sus despachos en la estación de una localidad distinta.
Artículo 10. Los informes que a empleados o particulares pidan los Ministros del Despacho, sobre asuntos urgentes de interés público, podrán ser transmitidos sin limitación de palabras, siempre que el Ministro lo declare así expresamente en la nota o telegrama en que se pida el informe, documento que se presentará al telegrafista para la aceptación de la respuesta, en la cual se pondrá como encabezamiento la palabra respuesta.

También podrá dirigir telegramas sin limitación de palabras el Tesorero General de la República cuando tenga que ordenar a un Administrador de Hacienda diversos pagos en una misma fecha.

Artículo 11. Para calificar de oficina un despacho telegráfico se tendrá en cuenta que todo el contenido verse sobre servicio oficial y de notoria urgencia de tal manera que no sea posible comunicar el asunto por correo sin grave perjuicio para los intereses públicos, ocasionado por la demora, cuando un despacho reúna estas condiciones, pero excede del número de palabras concedido al empleado que lo firma , según el caso, no podrá dársele curso sino mediante el pago previo del porte de la excedencia, de acuerdo con la tarifa que rige para los telegramas de particulares.
Artículo 12º. Prohíbese a los empleados que gozan de franquicia dirigir por telégrafo, oficialmente, saludos, felicitaciones o despachos sobre asuntos del servicio oficial que contengan a la vez asuntos particulares o privados.

Ningún empleado de los que gozan de franquicia podrán dirigir oficialmente más de un telegrama diario sobre un mismo asunto y para un mismo destinatario, salvo casos de urgencia notoria.

No se aceptarán con carácter oficial telegramas que contengan renuncias de empleados o solicitudes de licencia.

Artículo 13º. No serán admisibles telegramas oficiales descritos en clave sino cuando vayan firmados por los Ministros del Despacho, los Gobernadores, el Director de Policía, los Intendentes o Comisarios Nacionales de los Territorios o los Jefes militares. En los demás casos se necesita autorización expresa del Presidente de la República, salvo cuando la Administración General de Telégrafos estime conveniente hacer uso de clave para entenderse con alguno de sus agentes.
Artículo 14º. Los telegramas que sean aceptados como oficiales en la oficina de origen en contravención con lo descrito en éste Decreto causarán porte doble del ordinario, que pagará el telegrafista responsable de su admisión y transmisión.

Cuando ocurra duda sobre si un telegrama es o nó oficial, el Introductor que quiera que se le dé curso con tal carácter, le pondrá nota de insistencia y consignará el porte en la oficina respectiva, el que quedará en depósito hasta que la Administración General del ramo , a quién se remitirá por correo copia del telegrama, decida en definitiva sobre el particular. En caso afirmativo, será devuelto inmediatamente el porte; en caso negativo, se hará figurar la suma depositada en la cuenta de telegramas transmitidos y porteados.

Artículo 15º. De las contravenciones a este Decreto serán responsables los empleados de las oficinas de origen y nó las destinatarias; por tanto, les es prohibido a los telegrafistas de las oficinas repetidoras y a los de las destinatarias, rechazar cualquier telegrama que les sea transmitido, protestando que no es oficial, pero tendrá el deber ineludible de dar cuenta a la Administración General de Telégrafos de las infracciones que observen.
Artículo 16º. Les es prohibido a los telegrafistas, transmitir o recibir telegramas sin porte, en forma de recados, ya estén suscritos por empleados del telégrafo o por particulares. En el caso que lo haga pagarán el cuádruplo del porte respectivo por la primera vez, y serán removidos a la segunda.
Artículo 17º. Corresponde especialmente a la Administración de Telégrafos que se dé cumplimiento fiel a todas y cada una de las disposiciones contenidas en este Decreto, y evitar cualquier abuso a la franquicia.
Artículo 18º. Desde la publicación de este Decreto quedan definitivamente canceladas todas y cada una de las franquicias telegráficas concedidas antes y que no estén aquí comprendidas
Artículo 19º. Derógase el Decreto Número 880, de 23 de septiembre de 1911, y las demás disposiciones vigentes contrarias al presente.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 29 de abril de 1916

JOSE VICENTE CONCHA- El Ministro de Gobierno Miguel ABADIA MENDEZ.

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