Por el cual se reglamentan los artículos 151 y 152 del Decreto-ley 2137 de 1983

Rango Decreto
Publicación 1984-04-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 5
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El Presidente de la República de Colombia en uso de las potestades reglamentaria que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. Los servicios de vigilancia Policial remunerados a que se refieren los artículos 151 y 152 del Decreto-ley.2137 de 1983, se clasifican así:
Artículo 2º. Entiéndese por servicios de vigilancia permanentes, aquellos cuya duración del contrato exceda de seis (6) meses; transitorios, aquellos cuya duración del contrató no sea mayor de seis` (6) meses ni inferior a dieciséis (16) días; especiales, aquellos que se presten de manera ocasional o esporádica y cuya duración del contrato no exceda de quince (15) días.
Artículo 3º Podrá contratarse la prestación de servicies transitorios y especiales que no sean de cargo del Estado con entidades oficiales, semioficiales e institutos descentralizados o con personas jurídicas de derecho privado que cumplan funciones dé, interés público, cuando el servicio sea indispensable para la seguridad del conglomerado social o para la economía nacional.
Artículo 4º. El valor de las tarifas y los demás aspectos, relacionados con estos servicios serán reglamentados por el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 5º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de marzo de 1984.

BELISARIO BEITANCUR

El Ministro de Defensa Nacional,

General, Gustavo Matamoros D';Costa.

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