Por el cual se dictan algunas disposiciones para las próximas elecciones
El Presidente de la República de Colombia,
visto el artículo 204 de la Ley 85 de 1916 y las disposiciones pertinentes de la Ley 14 de 1931, y .
CONSIDERANDO
Que por la proximidad de las elecciones para Diputados a las Asambleas Departamentales es necesario tomar medidas preventivas tendientes a evitar disturbios ocasionados por manifestaciones populares o conferencias públicas en que se exalten las pasiones políticas, y
Que ha sido costumbre tomar dichas providencias para los expresados fines,
DECRETA:
Artículo 1° De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2° de la Ley 14 de 1931, prohíbese desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde del domingo 5 del mes de mayo próximo, el tránsito de los ciudadanos de un Municipio a otro por los ferrocarriles, carreteras, caminos públicos o privados. La violación de este mandato se castigará con arresto hasta de noventa días que impondrá la autoridad política del respectivo Municipio.
Artículo 2° Los Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía quedan encargados del cumplimiento de esta disposición, teniendo presente que el objeto de ella no es estorbar el ejercicio del derecho del sufragio a ningún ciudadano, ni particularmente, a los que habiten en parajes lejanos de las cabeceras de los Municipios y Corregimientos, sino prohibir el tránsito intermunicipal con el objeto de impedir el voto de unos mismos individuos en dos o más Municipios, o las aglomeraciones que puedan dar lugar a perturbaciones del orden.
Articulo 3° Desde las seis de la tarde del sábado 4 del entrante mes hasta las seis de la mañana del lunes 6 del mismo, queda absolutamente prohibida la venta de licores alcohólicos y de bebidas fermentadas embriagantes. La Policía cuidará estrictamente de que no se desobedezca esta prohibición, y, si fuere violada los responsables pagarán una multa de cinco a cincuenta pesos que impondrá la primera autoridad política del Municipio y que será convertible en arresto a razón de un día por cada peso cuando no sea pagada doce horas después de notificada la respectiva resolución. El producto de las multas que se impongan ingresará al Tesoro del respectivo Municipio.
Artículo 4° Prohíbense en todo el territorio de la República, a contar del domingo 28 de los corrientes, las conferencias políticas de toda clase, incluyendo en éstas las transmitidas por medio del radio, lo mismo que las manifestaciones populares que tengan relación con los próximos comicios.
Articulo 5° Los Gobernadores, Prefectos de Provincia, Alcaldes Municipales, Corregidores, así como la Policía Nacional, velarán por el fiel cumplimiento de los anteriores artículos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de abril de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Darío ECHANDIA
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