Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre administración de los Territorios Nacionales

Rango Decreto
Publicación 1949-03-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades y especialmente de la que le confiere el artículo 20 de la Ley 2.° de 1943, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6.° de la Ley 2.° de 1943 otorga a los Municipios y Corregimientos Intendenciales y Comisariales una participación en las rentas de carácter seccional no inferior al 20% sobre las de licores, monopolizados, cervezas y consumo de tabaco, ni de un 10% sobre las demás Ordinarias;

Que el artículo 13 del Decreto 2451 de 1943, reglamentario de aquella Ley, establece que de las participaciones que corresponden a los Municipios deberá: retenerse un 70% para la constitución del Fondo de Obras Públicas Municipales, y que el 30%-restante deberá girarse y pagarse mes por mes a los respectivos Tesoreros Municipales;

Que el artículo 15 del mencionado Decreto hace extensivo a los Corregimientos Intendenciales y Comisariales el pago de una participación igual a la establecida para los Municipios;

Que la experiencia ha demostrado que ninguna de las disposiciones anteriores ha tenido oportuno cumplimiento por parte de las Intendencias y Comisarías, con el natural perjuicio para la administración y fomento de los Municipios y Corregimientos que las integran;

Que el Gobierno está en la obligación de velar por el desarrollo armónico de los Territorios Nacionales, dictando las medidas adecuadas a este objeto,

DECRETA:

Artículo 1.° A partir de la fecha de expedición de este Decreto los Intendentes y Comisarios incluirán en los acuerdos mensuales de gastos de la respectiva Intendencia o Comisaria el valor correspondiente al 30% de las participaciones de que trata el artículo 13 del Decreto 2451 de 1943, causadas en los Municipios y Corregimientos durante el mes inmediatamente anterior.

Parágrafo. La Auditoría Fiscal del respectivo Territorio se abstendrá de aprobar los acuerdos de gastos que no llenen este requisito.

Artículo 2.° Para la inversión del 70% de las participaciones destinado a la constitución del Fondo de Obras Públicas Municipales a que se refiere el artículo 13 antes citado, los Intendentes y Comisarios procederán de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2451 de 1943 y tendrán, además, la obligación de enviar trimestralmente a la Jefatura de Territorios Nacionales un extracto de la cuenta que corresponde a cada Municipio o Corregimiento, con las siguientes especificaciones:
Artículo 3.° La inversión de los saldos que resultaren a favor de los Municipios y Corregimientos en el Fondo de Obras Públicas Municipales se hará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 6.° y 14 del Decreto 2451 de 1943, y deberán ser incorporados en los presupuestos intendenciales o comisariales de la siguiente vigencia, después de efectuada la liquidación del último trimestre.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de marzo de 1949.

MARIANO OSPJNA PEREZ

El Ministro de Gobierno,

Darío ECHANDIA

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