Sobre reglamento provisional del Ministerio de Guerra

Rango Decreto
Publicación 1904-09-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República

DECRETA:

Art. 1.º Mientras se forma un reglamento detallado del Ministerio de Guerra, designando particularmente á cada empleado las funciones que le corresponden, el reparto de los negocios adscritos á dicho Ministerio será el siguiente:

SUBSECRETARÍA

1.º Expedición de decretos y resoluciones de carácter general;

2.ºAscensos y comunicación de nombramientos relacionados con el ramo de guerra;

3.ºEstudio y resolución de memoriales sobre solicitudes de ascensos y reconocimientos de grados, y de las notas de las cuales se desprenda la expedición de decretos ó resoluciones de carácter general;

4.º Resolución de consultas sobre interpretación de leyes, decretos y resoluciones y sobre doctrina, en cualquier ramo de guerra;

5.º Posesión de empleados;

6.º Renuncias y licencias de empleados dependientes del Ministerio.

7.ºCorrespondencia oficial reservada y la privada del Ministro y del Subsecretario;

8.º Escalafón militar y libro verde;

9.ºImpresiones oficiales, empastes, compra de muebles y útiles de escritorio y reparto de tales objetos; pero la adquisición se hará por conducto de la Sección segunda;

SECCIÓN PRIMERA

1.º Recibo y distribución de toda la correspondencia que éntre al Ministerio, anotando en cada negocio el tiempo que para su despacho fije el Subsecretario.

2.º Movilización de la fuerza pública, acantonamiento de ésta y operaciones militares, en cuanto no haya de ser por decreto;

3.º Administración de la justicia militar y la civil, excepto los embargos judiciales;

4.º Altas y bajas de tropa;

5.º Gobierno, administración, vigilancia, etc., de la Escuela militar y de marina;

6.º Estado civil del Ejécito;

7.º Informes y correspondencia para las Cámaras legislativas;

8.º Objeciones del ejecutivo á las leyes en el ramo de guerra;

9.º Instrucciones á los Jefes de operaciones y otros Jefes superiores;

19 Resolución de peticiones para la admisión de inválidos en el cuerpo de este mismo nombre;

SECCIÓN SEGUNDA

1.º Lo concerniente á la construcción de obras que requiera el servicio militar, en cuanto éstas dependan del Ministerio;

2.º Supervigílancia de los almacenes de depósito, de la fábrica de cápsulas y de los talleres organizados ó que se organicen por orden del Ministerio, ya sea para la composición de armamento y elementos de guerra, ó para la confección del vestuario y equipo del Ejército;

3.º Consecución de cuarteles y de locales para oficinas militares y del Ministerio;

4.º Adquisición y reparto de caballerías, vehículos, ganados, provisiones, vestuarios, equipos , medicinas, instrumentos quirúrgicos y demás elementos y enseres necesarios para la subsistencia y movilización del Ejército, los hospitales y ambulancias;

5.º Compra de muebles y útiles de escrítorio para el Ministerio y oficinas militares, empastes é impresiones oficiales, á indicación del Subsecretario y entregándole lo que reciba;

6.º Conversión en recibos de la Sección de los expedidos por autoridades políticas ó militares debidamente autorizadas, provenientes de empréstitos, suministros y expropiaciones de guerra;

7.º Reclamaciones por exacciones y suministro de guerra, arrendamientos de vapores y casas, fletes de vehículos terrestres y deterioro de fincas raíces.

8.º Contratos de toda clase y los avalúos á que den lugar en el Departamento de guerra y autorizaciones para la celebración de los mismos;

9.º Revistas de parques y correspondencia con Guardaparques;

SECCIÓN TERCERA

1.º Remesas y ordenación de gastos por anticipación;

2.º Liquidación de créditos, delegación de ellos, ordenación definitiva de gastos y expedición de órdenes de pago;

3.º Premios por acciones distinguidas de valor;

4.º Radicaciones militares;

5º. Gratificaciones por tiempo de servicio en el Ejército;

6.º Embargos judiciales;

Art. 2.º Los empleados de cada Sección ú oficina dependiente del Ministerio, servirán á las órdenes inmediatas del Jefe de ellas, y éste á las del Subsecretario ó superior.
Art. 3.º Las horas ordinarias de trabajo serán de ocho á diez a.m. y de doce á cinco p.m.; más las extraordinarias que tenga a bien señalar el Ministro ó el Subsecretario.

Parágrafo. Ningún empleado podrá retirarse de su oficina antes que el jefe, ó sin su permiso.

Art. 4.º Cada oficina tendrá fijada la lista de sus empleados, con la dirección precisa en que pueda encontrárseles cuando hayan de ser llamados.
Art. 5.º Si un empleado enferma, mandará á su Jefe una certificación médica que lo excuse, ó razón para que un empleado sea enviado á verificar el motivo de la excusa.

Parágrafo. Si la enfermedad fuere grave, el empleado tiene derecho á que se le excuse, con sueldo entero por un mes, el siguiente, con medio sueldo , nombrándose entonces un empleado interino; y el tercero sin sueldo; después de este último caso, será reemplazado definitivamente,

Art. 6.º Las faltas de asistencia, sin excusa, de los empleados serán castigadas así:

La primera, con amonestación del Jefe respectivo en privado;

La segunda, con amonestación del Subsecretario;

La tercera, con pérdida del sueldo por el tiempo de la ausencia;

La cuarta, con multa de la mitad del sueldo; y

La quinta, con remoción, no pudiéndose volver á emplear en el ramo de guerra durante seis meses;

Parágrafo. Cada jefe llevará un cuadro que contenga las anotacíones del caso; y en oportunidad lo comunicará a la Sección 3ª ú oficina pagadora, para las deducciones á que hubiere lugar, dando aviso al Subsecretario.

Art. 7.º En los salones del Ministro, Subsecretario y Secciones, no se permitirá en las horas de la mañana la entrada sino á los empleados del Ministerio que necesiten tratar asuntos del servicio, consultar resoluciones, tomar firmas, etc., y á los que expresamente ordene el Ministro ó el Subsecretario.

Parágrafo. En las horas de las tarde se atenderá al público siendo absolutamente prohibido-tanto a los particulares como á los empleados-fumar en las oficinas del Ministerio en las horas de trabajo.

Art. 8.º En toda oficina habrá un libro de registro y otro de recibos; el primero para anotar la entrada y salida de los documentos y expedientes y el segundo para tomar recibo de los mismo.

1.º El encargado del registro dará á los particulares informes sobre el curso que han tomado y oficina en que se encuentren los negocios en que están interesados y que no exijan reserva, consultando al superior en cualquier duda.

2.º Ningún papel ó expediente saldrá de la Oficina sino por conducto del encargado del registro, a fin de que este empleado anote su salida y tome el recibo.

Art. 9.º Es absolutamente prohibido á los empleados dependiente del Ministerio escribir sus cartas en papel timbrado del mismo, ó darlo con tal fin á otra persona, ó enviar cartas bajo cubierta del Ministerio para evadir el porte.

Parágrafo. Es asimismo prohibido hacer borradores en papel timbrado sin usar estos deben de hacerse en el papel que vaya inutilizándose, o en papel común.

Art. 10. Son comunes á los Jefes de Oficina los siguientes deberes:
Art. 11. El empleado que viole la reserva á que está obligado, ó que gestione directa ó indirectamente la celebración que derive algún provecho, o que se haga cargo de pedir el reconocimiento de créditos ajenos á cargo del Ministerio, ó se ocupe directa o indirectamente en especulaciones de ajustamientos militares, ú otros papeles de crédito contra el Ministerio, será destituido de su empleo, y puesto á disposición de la autoridad competente para su juzgamiento.

Parágrafo. La violación de reserva en asuntos graves se castigará como traición militar.

Art. 12. A más tarde dentro de un mes, á contar de esta fecha , cada Jefe de oficina, en el ramo de guerra pasará á la Subsecretaria la discriminación exacta y circunstanciada de las funciones que desempeñen él y sus subalternos, por separado cada cual y de tal manera que quien se encargue de un puesto cualquiera causa, pueda cumplir sus deberes satisfactoriamente, sabiendo cuáles son funciones y cómo se debe hacer cada cosa.
Art. 13. Los negocios de que no se haya hecho mención en el presente Decreto, continuarán despachándose en la oficina en que actualmente se hallen, mientras se señala la que deba tomarlos á su cargo.
Art. 14. Los jueves de cada semana, de una á dos p.m., habrá acuerdo entre el Jefe de Ejecutivo y el Ministro de Guerra para tratar los asuntos importantes del Despacho del último, que no requieran considerarse en Consejo de Ministros.
Art. 15. Quedan derogados todos los decretos ejecutivos ó resoluciones y disposiciones del Ministerio que san contrarias al presente, el cual regirá desde Hoy:

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 7 de Septiembre de 1904.

R. REYES

El Ministro de Guerra,

D.A. DE CASTRO

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