por el cual se reglamentan los artículos 6° y 26 del Decreto-ley número 3267 de 1963 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1967-05-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3267 de 1963, los bienes adscritos o destinados a los servicios de telégrafos, forman parte del patrimonio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, los correspondientes a correos o que pertenecían al extinguido Servicio de Giros y Especies Postales, al de la Administración Postal Nacional, y los de radio y televisión al Instituto Nacional de Radio y Televisión.
Artículo 2° El Ministerio de Comunicaciones procederá, con la colaboración de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, de la Administración Postal Nacional y del Instituto Nacional de Radio y Televisión, a efectuar el inventario de los bienes a que se refiere el Decreto 3267 de 1963. Con este fin, el Ministro de Comunicaciones integrara sendas comisiones compuestas por funcionarios del propio Ministerio y de las entidades mencionadas, con las siguientes funciones específicas, en relación con los bienes que corresponden a cada una de ellas:

Parágrafo. Igualmente el Ministro de Comunicaciones deberá incluir en las comisiones mencionadas, a un delegado de la Auditoria Fiscal de la Contraloría General de la Republica ante las entidades a cuyo patrimonio ingresaran los bienes.

Artículo 3° El Ministerio de Comunicaciones por medio de resoluciones determinara los bienes que de acuerdo con los Decretos números 1684 de 1947, 1233 de 1950 y 3267 de 1963, ingresaran al patrimonio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al de la Administración Postal Nacional y al del instituto Nacional de Radio y Televisión.

Cuando se trate de bienes inmuebles las escrituras públicas respectivas serán otorgadas por el Ministro de Comunicaciones.

Artículo 4° Mientras se elaboran los inventarios de los bienes de que trata el presente Decreto y se otorgan los documentos de trasferencia, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, la Administración Postal Nacional y el Instituto Nacional de Radio y Televisión, continuaran utilizando tales bienes como lo hicieron el Ministerio de Comunicaciones, el Servicio de GIROS Y Especies Postales y la Radiotelevisora Nacional.
Artículo 5° Los Municipios cumplirán con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones la obligación que les impone el artículo 22 de la Ley 82 de 1916 y demás normas concordantes.
Artículo 6° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de mayo de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Comunicaciones, Douglas Botero Boshell

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