por el cual se reglamentan los artículos 6° y 26 del Decreto-ley número 3267 de 1963 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3267 de 1963, los bienes adscritos o destinados a los servicios de telégrafos, forman parte del patrimonio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, los correspondientes a correos o que pertenecían al extinguido Servicio de Giros y Especies Postales, al de la Administración Postal Nacional, y los de radio y televisión al Instituto Nacional de Radio y Televisión.
Artículo 2° El Ministerio de Comunicaciones procederá, con la colaboración de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, de la Administración Postal Nacional y del Instituto Nacional de Radio y Televisión, a efectuar el inventario de los bienes a que se refiere el Decreto 3267 de 1963. Con este fin, el Ministro de Comunicaciones integrara sendas comisiones compuestas por funcionarios del propio Ministerio y de las entidades mencionadas, con las siguientes funciones específicas, en relación con los bienes que corresponden a cada una de ellas:
- a) Establecer la clase, calidad y cantidad de los bienes materia del inventario, y preparar las listas de ellos, de acuerdo con la clasificación establecida por la Contraloría General de la Republica;
- b) Determinar la localización y características de los bienes, así como sus valores o avalúos actuales y sus títulos de propiedad;
- c) Organizar los índices, libros, registros y demás documentos necesarios para mantener al día el inventario de los bines inmuebles que ingresan al patrimonio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, a la Administración Postal Nacional y al Instituto Nacional de Radio y Televisión y que ya se encuentran en su poder;
- d) Sugerir las medidas necesarias para que se efectúen en el menor tiempo posible las trasferencias de los bienes a que hubiere lugar, en favor de las entidades mencionadas;
- e) Las demás que el Ministro de Comunicaciones, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, La administración Postal Nacional y el Instituto Nacional de Radio y Televisión le encarguen con relación a los fines señalados.
Parágrafo. Igualmente el Ministro de Comunicaciones deberá incluir en las comisiones mencionadas, a un delegado de la Auditoria Fiscal de la Contraloría General de la Republica ante las entidades a cuyo patrimonio ingresaran los bienes.
Artículo 3° El Ministerio de Comunicaciones por medio de resoluciones determinara los bienes que de acuerdo con los Decretos números 1684 de 1947, 1233 de 1950 y 3267 de 1963, ingresaran al patrimonio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al de la Administración Postal Nacional y al del instituto Nacional de Radio y Televisión.
Cuando se trate de bienes inmuebles las escrituras públicas respectivas serán otorgadas por el Ministro de Comunicaciones.
Artículo 4° Mientras se elaboran los inventarios de los bienes de que trata el presente Decreto y se otorgan los documentos de trasferencia, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, la Administración Postal Nacional y el Instituto Nacional de Radio y Televisión, continuaran utilizando tales bienes como lo hicieron el Ministerio de Comunicaciones, el Servicio de GIROS Y Especies Postales y la Radiotelevisora Nacional.
Artículo 5° Los Municipios cumplirán con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones la obligación que les impone el artículo 22 de la Ley 82 de 1916 y demás normas concordantes.
Artículo 6° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de mayo de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Comunicaciones, Douglas Botero Boshell
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.