Por el cual se ordena devolver las sumas recaudadas por concepto de la contribución extraordinaria denominada cuota militar
El Presidente De la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando
Que la Corte Suprema de Justicia ha declarado inexequible el Decreto número 2429 de 1934, por el cual se reorganizó la contribución extraordinaria denominada cuota militar;
Que la irretroactividad de las sentencias sobre inexequibilidad de las leyes sólo se refiere a las sentencias proferidas en litigios en que se aplicaron las disposiciones inexequibles y a los hechos jurídicos consumados o ya perfeccionados;
Que el cobro anticipada o parcial que se ha hecho de la cuota militar no encaja dentro de la categoría de estos hechos;
Que conforme a la Constitución, toda contribución debe tener carácter general y que sería inequitativo hacer efectiva únicamente la cuota militar a quienes hall abonado una parte de ella o la cubrieron toda en virtud de la oferta que el lisiado les hizo de rebajarles un auto por ciento,
DECRETA:
Articulo 1° Ordenase la devolución de cualesquiera sumas que los contribuyentes hayan pagado o se les hayan retenido por concepto de la -contribución extraordinaria denominada cuota militar, que se dispuso recaudar por el Decreto número 2429 de 1934.
Articulo 2.° Para !a devolución ordenada en el artículo anterior, se procederá de la manera siguiente:
- a) Los Pagadores oficiales y particulares que hayan verificado relaciones de acuerdo con lo ordenad en el artículo 27 del Decreto 186 de 1935 y no hayan hecho la consignación correspondiente en las oficinas de Hacienda, podrán hacer la devolución de las cantidades retenidas, mediante la presentación y entrega que el contribuyente haga del recibo que debió habérsele expedido con ocasión de la retención, debidamente cancelado, y a falta de éste, mediante un recibo especial. Estos recibos deberán acompañarse a Tas cuentas que los Pagadores oficiales deben rendir a la Contraloría General de la República.
Corno consecuencia de lo anterior, los Pagadores a eme se refiere este artículo queda exonerados de la obligación de hacer la consignación correspondiente en las Oficinas de Hacienda,
- b) Las cantidades retenidas por los Pagadores oficiales o particulares que hubieren sido consignadas en las respectivas Administraciones de Hacienda, serán devueltas por estas Oficinas a los contribuyentes directamente o por conducto de sus oficinas subalternas, mediante la entrega que aquéllos hagan del recibo que debió habérseles expedido con ocasión de la retención, debidamente cancelado, y a falta de éste, mediante un recibo especial. La devolución se hará en tal caso con cargo a "depósito provisionales" y del "fondo rotatorio para devolución de depósitos."
En el caso del inciso anterior, la devolución podrá hacerse también por conducto de los Pagadores que verificaron la retención, siempre que tales Pagadores presenten debidamente cancelados los recibos de las sumas retenidas y una autorización de los reclamantes para recibir por ellos.
- c) Las sumas pagadas en las Oficinas de Hacienda Nacional y que hubieren entrado a rentas, serán devueltas por los respectivos Administradores de Hacienda directamente o por conducto de sus oficinas subalternas con cargo a rentas, y tomándolas del mismo "fondo rotatorio para devolución de depósitos mediante la formalidad de la presentación y entrega del recibo debidamente cancelado, de que tratan los incisos anteriores.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de abril de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge SOTO DEL CORRAL
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