Por el cual se establecen las condiciones para el cómputo doble de servicio del personal de las Fuerzas Armadas

Rango Decreto
Publicación 1959-07-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. Durante el presente estado de sitio, a partir del primero (1°) de abril de 1955, el Ministerio de Guerra únicamente liquidará tiempo doble de servicio al personal de las Fuerzas Armadas que esté cumpliendo comisiones de orden público en las regiones que determine el Gobierno, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.
Artículo 2°. En los términos del presente Decreto quedan modificadas o suspendidas todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase,

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de marzo de 1955

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Gobierno, Lucio Pabón Núñez. El Ministro de Relaciones Exteriores, Evaristo Sourdis. El Ministro de Hacienda, Carlos Villaveces. El Ministro de Justicia, LuisCaro Escallón. El Ministro de Guerra, Brigadier General Gabriel París G. El Ministro de Agricultura, Juan Guillermo Restrepo J. El Ministro de Trabajo, Cástor Jaramillo Arrubla. El Ministro de Minas, Pedro Manuel Arenas. El Ministro de Fomento, Manuel Archila. El Ministro de Salud Pública, Bernardo Henao Mejía. El Ministro de Educación Nacional, Aurelio Caycedo Eyerbe. El Ministro de Comunicaciones, Gustavo Berrio M. El Ministro de Obras Públicas, Capitán de Navío,Rubén Piedrahita.

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