Por el cual se adopta el Plan de Estudios para la enseñanza secundaria y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Fíjase el siguiente Plan de Estudios para los establecimientos de enseñanza secundaria del país.
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 27518 (PLAN DE ESTUDIOS) PÁG. 15.
Artículo 2º. Para ingresar en el primer año de enseñanza secundaria, es necesario que el alumno haya aprobado el quinto año de la escuela primaria creado en sustitución del Año Preparatorio y que tenga una edad mínima de doce años o los cumpla durante el proceso del curso.
Artículo 3º. Los colegios que realicen el Plan de Estudios en ramas de enseñanza secundaria distintas del bachillerato, como comercio, artes y oficios, magisterio elemental, cultura doméstica, etc., podrán conferir a sus alumnos al terminar el cuarto año, los siguientes títulos, según la orientación que hayan seguido:
- 1º A los que hubieren estudiado artes y oficios, el de "Expertos" que los acredita para ingresar en los Institutos Técnicos Superiores Industriales.
- 2º A los que hubiesen preparado para el magisterio, el de "Certificado de Competencia para el magisterio elemental", que los acredita para desempeñar cargos docentes elementales, y para matricularse en el quinto año de las Escuelas Normales Regulares.
- 3º A los que hubieren cursado comercio, el de "Expertos" que los acredita para ingresar en los Institutos Técnicos Superiores de Comercio.
Para que tales títulos sean refrendados oficialmente es menester que los colegios se ciñan a los programas adoptados por el Ministerio de Educación y sean aprobados por éste.
Artículo 4º. Las materias que se cursen darán lugar a dos exámenes intermedios, cuya reglamentación hará el Ministerio de Educación. Las calificaciones de dichos exámenes contribuirán a la formación de la nota previa, de cuyo cómputo harán parte los resultados de otras actividades escolares, según lo determine el Ministerio de Educación.
Artículo 5º. Ningún colegio oficial podrá abrir cursos de primero a cuarto año inclusive, con menos de 20 alumnos en cada uno de ellos, ni tampoco podrán funcionar los años quinto y sexto con un número inferior de 15 estudiantes cada uno.
Artículo 6º. El Ministerio de Educación se abstendrá de dar curso a los certificados de alumnos de sexto año que no hubieren aprobado íntegramente las materias de los cursos anteriores.
Artículo 7º. Cerradas las matrículas en la forma legal establecida, no podrá autorizarse a ningún colegio el ingreso de nuevos alumnos, salvo el caso de cambio de domicilio de la familia de un Municipio a otro, o el de enfermedad debidamente comprobada.
Artículo 8º. Autorízase al Ministerio de Educación para fijar, por resolución especial, los programas correspondientes al Plan de Estudios que por el presente Decreto se establece, como también para dictar las disposiciones que juzgue necesarias para articular los estudios del pensum vigente con los que determine este Decreto.
Artículo 9º. El Plan de Estudios que fija el presente Decreto entrará en vigencia en el me de octubre del año en curso para los colegios del Valle del Cauca y Nariño, y en febrero de este año para los del resto del país.
Artículo 10. Deróganse los Decretos marcados con los números 2087 de 1945 y 3645 de 1947, y las demás disposiciones contrarias a las contenidas en el presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de enero de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Educación Nacional.
Antonio ALVAREZ RESTREPO
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