Por el cual se adicionan y complementan las disposiciones vigentes tendientes a reprimir el alza indebida y especulación en los precios
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 3518 del 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que por la experiencia que se ha obtenido en la aplicación del Decreto número 2939 de 1956, sobre medidas para reprimir la especulación, se ha llegado al convencimiento que existen varios vacíos sobre los cuales es necesario legislar;
Que el Gobierno tiene el deber de continuar en la lucha contra la especulación y el acaparamiento de todos los artículos y mercancías y de aquellos que son de primera necesidad en el consumo nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. La persona que realice, con artículos o mercancías, maniobras de acaparamiento o almacenamiento, o cualesquiera otras que se traduzcan en especulación, encaminadas a producir escasez en el mercado y conseguir alzas de precio en forma artificial, será puesta a órdenes del S. I. C. o de las autoridades de Policía, para adelantar las investigaciones conducentes.
El S. I. C. y las autoridades de Policía procederán a sellar los depósitos o almacenes de los presuntos especuladores.
Artículo 2º. Elevase la sanción establecida en el artículo 2º del Decreto 2939 de 1956 hasta la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), por concepto de multas a los infractores.
Artículo 3º. A las mismas sanciones establecidas en el artículo anterior quedarán sujetas todas las personas que, sin la aprobación del Gobierno, elevaren los precios de las mercancías o artículos de consumo, para lo cual solamente será suficiente comprobar que dichas mercancías son ofrecidas públicamente a un precio superior al autorizado por el Gobierno Nacional.
Artículo 4º. Todas aquellas mercancías o artículos que se encuentren en poder de los especuladores, ya sea en depósito o en almacenes, serán puestos por conducto del S.I.C. o de las autoridades de Policía, a disposición del Alcalde respectivo, quien los distribuirá al público por medio de las Cooperativas o entidades que dicho funcionario estime conveniente, y a precios de costo.
El valor o suma recaudada por medio de esta operación, será entregada posteriormente por el Alcalde respectivo al dueño de la mercancía, deduciendo las multas, el 10% de que habla el parágrafo siguiente, y el valor que las autoridades municipales hayan gastado por concepto de administración y venta, y sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en los artículos anteriores.
Los individuos que denuncien los depósitos o almacenes de que trata este artículo, tendrán derecho al 10% del valor de la mercancía denunciada, una vez que haya sido comprobado el acaparamiento o especulación.
Artículo 5º. En caso de reincidencia, el especulador o contraventor a las presentes disposiciones, no tendrá derecho a reclamar los artículos que se encuentran en su poder, los cuales serán entregados por el S. I. C. o las autoridades de Policía al Alcalde respectivo para su debida distribución, y el valor de dichas mercancías se consignará en una cuenta especial conforme lo establece el artículo 2º del Decreto 2939 de 1956.
Artículo 6º. El Gobierno Nacional procederá inmediatamente a elaborar y publicar por la prensa hablada y escrita una lista de precios autorizados, los cuales no podrán ser alterados so pena de incurrir en las sanciones que anteriormente se fijan.
En la misma forma, en todo expendio o almacén de artículos o de mercancías se deberán fijar en carteles perfectamente visibles, los precios autorizados por el Gobierno.
Se presumirá violación a las presentes disposiciones el hecho de no publicar en la forma anterior los avisos sobre precios autorizados.
Artículo 7º. Modificase el artículo 5º del Decreto número 2939 de 1956, en el sentido de que las resoluciones que dicten los Alcaldes por violación a las disposiciones vigentes sobre infractores por especulación, acaparamiento y alza no autorizada de precios, tendrán el recurso de reposición ante la Alcaldía que haya impuesto la sanción, y el de apelación ante la Gobernación correspondiente.
Artículo 8º. Toda exportación de víveres o materias primas sin la respectiva licencia de exportación, será considerada como delito de contrabando para las sanciones respectivas.
Artículo 9º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de abril de 1957.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
José Manuel Rivas Sacconi
El Ministro de Justicia,
Luis Carlos Giraldo M.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Morales Gómez.
El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Gobierno,
Mayor General Gabriel París G.
El Ministro de Agricultura,
Jesús María Arias.
El Ministro de Trabajo,
Carlos Arturo Torres Poveda.
El Ministro de Salud Pública,
Carlos Márquez Villegas.
El Ministro de Fomento,
Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Francisco Puyana Menéndez.
El Ministro de Educación Nacional,
Josefina Valencia de Hubach.
El Ministro de Comunicaciones,
Mayor General Pedro A. Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.
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