Por el cual se crea la Cámara de Comercio de la Dorada

Rango Decreto
Publicación 1961-01-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que la junta pro-Cámara de Comercio de la Dorada, debidamente constituida ha solicitada la creación de una cámara de Comercio en esa ciudad con jurisdicción en ese municipio y en los de Manzanares, Marquetalia, La victoria, Pensilvania y Samana, del departamento de Caldas;

Que con la solicitud acompañó una información detallada sobre el movimiento comercial agrícola, industrial, ganadero turístico y de los principales renglones económicos de los seis Municipios que integran la provincia del Oriente de Caldas, con los cuales se establece la importancia de La Dorada corno centro de producción y distribución y como plaza principal para el comercio nacional de enlace entre los Departamentos de Caldas., Antioquia, Tolima, Boyacá y Cundinamarca,

DECRETA:

Artículo 1° Crease una Cámara de Comercio en la ciudad de La Dorada, Departamento de Caldas, con jurisdicción en los Municipios que señale el Gobernador de dicho Departamento.
Artículo 2° De conformidad con lo establecido en el artículo del Decreto número 1458 de 1942, la Cámara de Comercio se compondrá de nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes, por tener el Municipio de La Dorada menos de cien mil (100.000) habitantes.
Artículo 3° La primera elección de los miembros que deben formar la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de La Dorada, se efectuará cuando sea convocada por el señor Alcalde de eso ciudad, teniendo en cuenta las reglas fijadas en los artículos 7° y 9° de la Ley 28 de 1931 y en los Decretos números 1890 de 1931 161, 527, 1157 y 1458 de 1942; 849 de 1946; 3698 de 1948 y 1656 de 1949.
Artículo 4° De acuerdo con lo dispuesto por el artículo del Decreto número 1458 de 1942, do los nueve (9) miembros que se elijan, cinco (5) lo serán para el resto del período que termina el 30 de junio de 1962, y cuatro (4) para el resto del periodo que termina el 30 de junio de 1964.
Artículo 5° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de enero de 1961.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Fomento,

Rafael Unda Ferrero

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