Por el cual se adiciona el decreto número 518 de 1874 (Diario Oficial No. 3.307)
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
En uso de la atribución que le confiere el inciso 1.°, artículo 66 de la Constitución y la ley 61 de 1874; y
Teniendo en consideración que en la Secretaría de Hacienda hay fundamentos para creer que muchas personas, con el objeto de eludir la adjudicación por títulos de concesión de las tierras baldías, es decir, la compra del terreno, han tomado el camino de solicitarlas á título gratuito en calidad de cultivadores, y que en este caso es preciso que haya plena prueba de los hechos en que se funda el derecho,
decreta :
Artículo 1.° Siempre que un colono ó cultivador de tierras baldías crea tener derecho á una extensión mayor de cien hactaras y quiera solicitar del Gobierno su adjudicación con tal carácter á título gratuito, el funcionario ante quien se haya de levantar la información de modo hecho para comprobar la calidad de baldíos y los cultivos establecidos allí, estará al Agente del Ministerio público para que concurra á presenciar las deposiciones de los testigos, con el objeto de que los interrogan y repregunte en todos los casos en que lo juzgan conveniente para establecer la verdad de los hechos.
Las delegaciones tomadas sin la concurrencia del Agente del Ministerio público y que carezcan de las certificación del Juez o funcionario que las reciba acerca de la honradez é idoneidad de los testigos, no serán suficientes para considerar probados los hecho á que ellos se refieran.
Artículo 2.° Los testigos deben expresar en su declaración la razón de su dicho, ó sea el modo como han adquirido el conocimiento de los hechos que aseguran como verdaderos. Si la razón del dicho no se suficiente ó da lugar á duda acerca de la verdad de los hechos ó de la veracidad del testigo, al Agente del Ministerio público deberá preguntar al testigo hasta poner en claro el valor probatorio de su testimonio.
Artículo 3.° Perfeccionado el expediente conforme á lo prescrito en las disposiciones vigentes y antes de decretarse la adjudicación provisional en los expedientes á que se refiere este decreto, el Presidente ó Gobernador del Estado ó Prefecto del Territorio en que estén ubicadas las tierras, por sí ó por medio de algún funcionario de su dependencia, practicará una inspección ocular del terreno para asegurarse de que la extensión que, según las deposiciones de los testigos y el plano levantado por el agrimensor, se dice cultivada, lo está efectivamente, así como de la naturaleza de los cultivos que en el existen, y si dentro de los linderos que encierran dicho terreno están establecidos otros cultivadores.
Del resultado de esa inspección ocular se asentará una diligencia que se agregará al expediente.
Artículo 4.° Queda adicionado en estos términos el decreto número 518 de 1874 publicado en el Diario Oficial número 3,307.
Dado en Bogotá, á 13 de Agosto de 1883.
JOSÉ E. OTÁLORA.
El Secretario de Hacienda,
Aníbal Galindo.
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