Sobre recolección de armas, municiones y demás elementos de guerra

Rango Decreto
Publicación 1904-10-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 48 y 120 de la Constitución, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 14 y 36 de 1886, y

CONSIDERANDO:

Que según el artículo 48 citado, sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra;

Que es primordial deber de todo Gobierno atender a la conservación del orden público, y que éste peligra por la existencia de tales armas en poder de particulares; y

Que la Ley 14 de 1886, en su artículo 3º, declara conspiradores a los poseedores de armas y municiones de guerra,

DECRETA:

Art. 1º. Las armas y municiones de guerra que se encuentren en poder de particulares serán recogidas por cuenta de la República, por medio de comisionados especiales que se nombrarán para cada Departamento.

Parágrafo. En consecuencia, toda persona que hallándose fuera del servicio activo en el Ejército posea elementos de guerra, está en el deber de entregarlos dentro del perentorio término de sesenta días, contados desde la publicación de este Decreto, a la primera autoridad política donde resida, o al comisionado o comisionados especiales que el Poder Ejecutivo designe al efecto.

Art. 2º. La persona que entregue elementos de guerra tendrá derecho a exigir de dichos funcionarios un recibo, en el cual conste el número, clase y estado de las armas, municiones, etc, que entregue.

&1º. Las autoridades que expidan estos recibos llevarán un registro en el que anotarán el nombre de la persona que entrega los elementos y el número, estado y clase de éstos, con los demás pormenores del caso.

&2º. De este registro se expedirán copias al comisionado especial, cuando no sea este mismo empleado el que ha recibido aquellos.

Art. 3º. Las armas y municiones que se vayan obteniendo serán remitidas semanalmente por los comisionados, Alcaldes y demás autoridades encargadas de recogerlas, a los parques más cercanos, con las seguridades debidas, pudiendo solicitar de las guarniciones más próximas los auxilios del caso.
Art. 4º. Vencido el término de dos meses, señalado en el artículo 1º de este Decreto, las armas, municiones y demás elementos de guerra que se encuentren en poder de particulares serán consideradas como defraudadas, y sus tenedores juzgados y tratados como conspiradores, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 14 de 1886, y serán, además, condenados a pagar una multa en la Administración municipal de Hacienda respectiva, en los siguientes términos:

Por cada rifle máuser, gras, martinyhenry, mánlincher, watterly, wernld, rémington reformado, en buen estado, doscientos pesos en moneda corriente, e igual suma por cada ciento de cartuchos para dichos rifles;

Por cada rémington común, peabody, chassepot, carabinas de toda clase, caja de guerra y corneta, ciento cincuenta pesos;

Por cada fusil de percusión, cincuenta pesos;

Por cada arma y ciento de cápsulas ó cartuchos no mencionados, ciento cincuenta pesos; y

Por cada bayoneta, diez pesos.

Parágrafo. Si no pudiera hacerse efectiva la multa, se impondrá arresto, a razón de diez días por cada rifle o ciento de municiones, y cinco días por cada uno de los demás elementos mencionados.

Art. 5º. Todos los colombianos están en la obligación de denunciar las armas, municiones y demás elementos de guerra a que se refiere este Decreto, y que se encuentren en poder de personas que estén fuera del servicio en el Ejército.

& 1º. El denunciante, una vez obtenidas las armas y municiones, tendrá derecho al pago de una suma por gratificación, igual al monto de la multa por número de elementos que se recojan en virtud del denuncio.

&2º. El nombre del denunciante se guardará en absoluta reserva, y se procederá del mismo modo con aquellos que entreguen voluntariamente elementos de guerra antes del término fijado si así lo solicitan.

Art. 6º. El pago de la gratificación mencionada en el artículo anterior se hará en la capital de cada Departamento por el Administrador departamental de Hacienda nacional o de Circuito respectivo, y en Cundinamarca por la Pagaduría Central, previa la presentación de las respectivas cuentas de cobro, por duplicado, acompañadas del recibo del Guardaparque o autoridad que haya recibido las armas, con el Es corriente del Comisionado de la localidad correspondiente.
Art. 7º. Los encubridores quedan incursos en la mitad de las penas impuestas por el presente Decreto.
Art. 8º. 3Las armas, municiones y demás elementos de guerra que para servicio de Cuerpos de Policía en los Departamentos hubieren de quedar fuera de los parques nacionales, serán únicamente aquellos que indiquen como indispensables los respectivos Gobernadores, quienes ordenarán que de estas existencias se haga un riguroso inventario del cual se extenderán cuatro ejemplares destinados así: uno para el Ministerio de Guerra, otro para la Gobernación, otro para el Comandante general de la respectiva División o Jefatura Militar, y otro para el archivo de la Alcaldía del Distrito donde resida el Cuerpo de Policía que tenga tales elementos en uso.
Art. 9º. Las armas adecuadas para caza y demás que menciona la Ley 36 de 1886 no quedan comprendidas en este Decreto; pero ni aquellas, ni la pólvora, dinamita y otros explosivos podrán introducirse a la República sin previo permiso del Ministerio de Guerra, dando la correspondiente fianza.
Art. 10. El Ministerio de Guerra dictará las medidas conducentes al desarrollo de las presentes disposiciones, y nombrará, por Decreto separado y por Departamentos los comisionados especiales que fueren necesarios para la recolección ordenada.
Art. 11. Este Decreto empezará a regir desde su publicación, la cual se verificará por bandos en todas las poblaciones de la República los domingos y días feriados, durante tres meses, y además, se fijará en cartelones, en donde fuere posible, para conocimiento del público.
Art. 12. Los Comisionados especiales y Gobernadores de los Departamentos quedan encargados de dar cumplimiento al presente Decreto, facultándose a los primeros para contratar la conducción del armamento y demás elementos que recojan, hasta colocarlos en el parque más cercano.

1º. Los comisionados encargados de la recolección y los Alcaldes darán cuenta a la autoridad superior respectiva del número de elementos recogidos para disponer su centralización.

2º. La fuerza pública prestará a los comisionados especiales y a las autoridades civiles el apoyo que soliciten para el mejor cumplimiento del presente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 9 de septiembre de 1904.

R. REYES

El Ministro de Guerra,

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