sobre quiebras

Rango Decreto
Publicación 1941-02-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 54 de 1939,

DECRETA:

Artículo 1º. Se halla en estado de quiebra todo comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones. La muerte del deudor o su retiro del comercio no impiden la declaración y procedimiento de quiebra cuando ha fallecido o se ha retirado en estado de cesación de pagos. La declaración no podrá pedirse sino dentro del año siguiente a la muerte o retiro.
Artículo 2º. La quiebra es inculpable cuando se produce a pesar de haber puesto el comerciante una notoria diligencia y prudencia en el manejo de sus negocios, en sus gastos personales y en todos los actos que pueda incluir de algún modo en su patrimonio.

El quebrado deberá demostrar la ausencia de culpa.

Artículo 3º. Además de los actos que el Código Penal considera culpables, la quiebra lo es, para los efectos penales y mercantiles, cuando el comerciante ha alterado u ocultado sus libros y documentos; cuando no lleva contabilidad o la lleva en la forma que no permita conocer las entradas y salidas y la marcha o estado de los negocios; cuando ha empleado fondos ajenos en sus propios negocios sin estar autorizado para ello; cuando no manifieste su estado de quiebra de acuerdo con la ley; cuando se hace responsable de hechos que la ley considera punibles, como girar cheques sin provisión de fondos ni previa autorización del girado, estafa, u otros que hayan influido de algún modo en la quiebra; cuando ha vendido a menosprecio mercancías compradas al fiado, sin causa que lo justifique; cuando aparezca ejerciendo públicamente el comercio sin estar inscrito en el Registro Público de Comercio de la Cámara de jurisdicción, y cuando no haya cumplido con las obligaciones que la ley le imponga en orden al registro de sus cuentas en la misma Cámara.
Artículo 4º. Todo procedimiento sobre quiebra se ha de fundar en obligaciones comerciales, sin perjuicio de acumularse a él las deudas que por otro concepto tenga el quebrado. Las obligaciones no exigibles permiten demandar la quiebra, si se demuestra que el deudor ha suspendido los pagos.
Artículo 5º. Las ofertas de cesión de bienes de los comerciantes se entienden siempre quiebras y se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Título.
Artículo 6º. La declaración del estado de quiebra se hace judicialmente a solicitud del mismo deudor, a instancia del acreedor, cuyo derecho proceda de obligación mercantil, por demanda de la Cámara de Comercio a cuya jurisdicción pertenezca el único o principal domicilio del quebrado cuando la misma Cámara considere que conviene hacerlo en servicios de los intereses generales de la sociedad o del comercio, o a petición de acreedor de obligación puramente civil que, a igual que los anteriores compruebe la cesación en el cumplimiento de obligaciones mercantiles. La solicitud debe resolverse dentro del día siguiente a su presentación y no necesita someterse a repartimiento.
Artículo 7º. Es obligación de todo comerciante que se encuentre en estado de quiebra ponerla en conocimiento del Juez de su domicilio dentro de los seis días siguientes a aquel en que hubiere cesado en el pago corriente de sus obligaciones, entregando al efecto en la Secretaria del Juzgado una exposición en que manifieste su quiebra y designe su habitación, almacenes y demás establecimientos de su comercio.

El Secretario del Juzgado que reciba la exposición de quiebra pondrá a su pie anotación del día y de la hora en que fue presentada.

Artículo 8º. Con la exposición en que se manifieste la quiebra acompañará el quebrado el balance general de sus negocios y una memoria o relación que exprese las causas directas o indirectas de la quiebra y la descomposición completa y pormenorizada de la cuenta de pérdidas y ganancias.

En el balance general se hará la descripción valorada de todos los bienes que le pertenezcan y la enumeración de todas sus deudas, inclusive las que puedan afectar de algún modo su patrimonio, como fianzas, avales, etc.

Con la exposición podrá el quebrado presentar todos los documentos y comprobantes que estime convenientes.

Artículo 9º. Cuando la quiebra sea de una compañía en que haya socios colectivos se expresará en la exposición el nombre y domicilio de cada uno de ellos, y deberá ser firmada, lo mismo que los demás documentos que se acompañen, por quien tenga la representación de la sociedad.
Artículo 10. Para declarar la quiebra sin iniciativa del deudor es indispensable que conste la cesación de pagos del quebrado.

La cesación de pagos puede probarse sumariamente con letras y otros instrumentos negociables y no pagados, con cheques acompañados de constancia del girado sobre falta de producción para pagarlos, con declaraciones de nudo hecho, con certificación de autoridad, de Cámara de Comercio o de banco establecido en Colombia, y en general, por todos los medios probatorios admitidos por la ley.

Se presume en cesación de pagos a los comerciantes que se fugan u ocultan, cerrando sus oficinas, establecimientos o almacenes, sin dejar persona que en su representación atienda sus negocios y cumpla sus compromisos.

Se presume asimismo cesación de pagos en el comerciante que mediante el cambio de nombre con que hace el comercio, enajenación del activo, transformación, fusión o absorción, deja de responder de sus obligaciones sin que su nuevo nombre o la firma que toma el activo por compra, transformación, fusión, absorción u otro procedimiento semejante, se haga expresamente cargo de todo el pasivo anterior.

Artículo 11. En caso de fuga notoria de un comerciante se procederá por el Juez, a petición de cualquier persona, sea o no acreedora de Cámara de Comercio, o de oficio, a la ocupación de los establecimientos del fugado y se prescribirán las medidas que exijan su conservación.
Artículo 12. El comerciante a quien se declare en estado de quiebra sin que haya procedido su manifestación, podrá pedir que se le restituya a su estado de comerciante dentro de los ocho días siguientes a su publicación pero sin perjuicio de llevarse a efecto provisionalmente las medidas decretadas sobre las personas o bienes del quebrado.
Artículo 13. Para que prospere la solicitud de restitución debe probar el quebrado que se hallaba o se ha puesto al corriente en sus obligaciones mercantiles. En este segundo caso el sobreseimiento que obtiene en cuanto al procedimiento comercial de la quiebra, no suspende la investigación por hechos ilícitos anexos a su anterior estado de cesación de pagos, para lo cual se pasará al Juez en lo Penal copia de lo conducente.
Artículo 14. La solicitud de restitución se sustanciará con audiencia de quien promovió la declaración de quiebra y de cualquier otro acreedor que se oponga a ella, y se considerará un término hasta de quince días para pedir y practicar pruebas, dentro del cual se recibirá los conducentes que se presenten por las partes, y vencido este término se resolverá dentro de los tres días siguientes.
Artículo 15. También el Juez deberá decretar la restitución si quien promovió la declaración de quiebra y los otros que se hubieren hecho parte convienen en tal restitución.
Artículo 16. La reclamación del quebrado contra el auto de declaración de quiebra no impedirá ni suspenderá la ejecución de las providencias consiguientes a la declaración de quiebra. Restablecido el comerciante a quien se había declarado en quiebra podrá reclamar indemnización por los daños y perjuicios causados por dolo, falsedad o abuso del derecho.
Artículo 17. El Juez, en el mismo auto que declara el estado de quiebra, decretará la captura y detención preventiva del quebrado, dando aplicación a los artículo 379 y concordantes del Código de Procedimiento Penal y para los fines de los artículos 419 y siguientes del Código Penal.

Asimismo deberá proceder en cualquier etapa del Juicio.

Artículo 18. El Juez de la quiebra aprehenderá directa y exclusivamente la instrucción del sumario en cuaderno especial, hasta agotar los trámites del Código de Procedimiento Penal y dictar la sentencia a que hubiere lugar.
Artículo 19. Si se trata de quiebra de sociedades lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a los encargados actuales o anteriores de la dirección de negocios, llámense gerentes, administrador, director o de cualquiera otra manera, pero contra ellos no podrá ordenarse la detención después de un año contado a partir del día en que hubieren cesado en el desempeño de su cargo.
Artículo 20. La quiebra de una sociedad colectiva o en que haya socios colectivos no implica la de los socios, pero la cesación de éstos en el pago de las deudas sociales da acción de quiebra también contra ellos.

Los acreedores sociales tienen en todo caso acción directa contra los socios.

Artículo 21. El quebrado queda separado de la administración de sus bienes desde la declaración judicial de la quiebra.
Artículo 22. En la misma providencia en que se declara el estado de quiebra el Juez abre el juicio de quiebra y decreta:

1º. El embargo y secuestro de los bienes del quebrado;

2º. La ocupación inmediata de sus libros de cuentas, papeles y demás documentos relacionados con sus negocios y allanamientos que sean necesarios.

3º. La detención de la correspondencia del quebrado relativa a sus negocios;

4º. La inmediata guarda de los bienes y la postura de sellos y demás seguridades para que los bienes no sean distraídos mientras se practica el secuestro;

5º. La separación del concursado de la administración de sus bienes;

6º. La fijación de un edicto emplazatorio de todos los que se crean con derecho a intervenir en el juicio, edicto que debe durar fijado en la Secretaría quince días comunes, incluyendo los de vacancia y cierre del Juzgado, y publicarse dentro del mismo término por tres veces en uno o mas periódicos del lugar donde se siga el juicio, o en defecto de estos, en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, y en último caso en el Diario Oficial, y en todo caso por una estación de radio designada por el Juez, y en carteles fijados en lugares públicos y en las puertas de los establecimientos del quebrado. En dicho edicto debe prevenirse que vencido el término de fijación se entiende notificado el auto al concursado, a los acreedores y al público en general, y hacerse la prevención que indica el numeral 10;

7º. El nombramiento de un síndico, de preferencia acreedor;

8º. La designación de los peritos avaluadores necesarios;

9º. Declaración de que las obligaciones a plazo no vencidas se entienden actualmente exigibles para el efecto de que figuren en juicio;

Los embargos y secuestros deben hacerse sin dilación ninguna.

Artículo 23. La masa de bienes e intereses generales de la quiebra tiene personería y es representada por el síndico, a quien corresponden los siguientes deberes y facultades especiales:

1º. Representar al quebrado en los asuntos que afecten o puedan afectar el patrimonio, y defender la masa de la quiebra en juicio y fuera de él en beneficio del mismo deudor y de los acreedores;

2º. Tener y administrar los bienes en calidad de secuestre y depositario;

3º. Pedir al Juez de la causa, después de ejecutoriado el auto que abre el juicio, a medida de que sea necesario, el avalúo y enajenación de los bienes, y hacer todas las diligencias posibles para que esto se realice prontamente.

4º. Elaborar y someter a la consideración del Juez el presupuesto de gastos mensuales. Sin la aprobación del Juez no podrá ponerse en vigencia el presupuesto, al cual debe sujetarse el síndico, salvo modificaciones aprobadas como está dicho;

5º. Recaudar el dinero que deba entrar a la masa y ponerlo a la orden del Juez;

6º. Formar o revisar, según el caso, el balance general de los negocios del quebrado y la exposición sobre las causas de la quiebra;

7º. Rendir el informe sobre la situación general del quebrado, expresando las causas directas o indirectas de la quiebra y rendir cuentas comprobadas cada vez que el Juez lo exija, y al espirar su cargo y entregar sin demora el saldo que resulte en su contra;

8º. Nombrar y remover bajo su responsabilidad exclusiva los empleados que autorice el presupuesto, y

9º. Obrar, según las ordenes del Juez de la causa, en todo asunto para el cual no esté expresamente autorizado por razón de sus deberes y facultades legales.

Los Acreedores pueden coadyuvar o impugnar las causas que interesen al concurso, sin perjuicio de la representación que corresponde al síndico.

Artículo 24. La renumeración debida a los empleados y obreros por razón de sueldos y jornales y de todas las prestaciones sociales, incluyendo el auxilio de cesantía, en caso de que la quiebra imponga el despido, son gastos que deben ser pagados de preferencia.
Artículo 25. Los acreedores cuyos derechos representen cuando menos el ochenta por ciento del pasivo pueden remover libremente una o más veces al síndico de la quiebra y nombrar al reemplazo, por conducto del Juez. Este puede ordenar de oficio o a solicitud el cambio cuando en su concepto haya justo motivo, y nombrar quien debe sustituirlo prefiriendo a un acreedor para el cargo.
Artículo 26. La Cámara de Comercio de la jurisdicción puede intervenir en los juicios de quiebra, especialmente para procurar la seguridad de los bienes o para que el juicio no sufra demoras injustificadas.
Artículo 27. Vencido el término de que trata el ordinal 6º del artículo 22, el juicio se abre a prueba hasta por veinte días, dentro de los cuales se pueden pedir y practicar pruebas; expirado ese término se corre traslado común en la Secretaría por tres días para la presentación de alegatos, y dentro de los diez siguientes el Juez dicta sentencia definitiva sobre reconocimiento de acreedores, graduación de créditos y demás puntos necesarios. Si hay obligaciones condicionales, en la sentencia se ordena dejar en secuestro los que corresponda para que en la oportunidad debida se haga el pago. Los créditos a cargo del quebrado se graduarán según los principios establecidos en las leyes.
Artículo 28. La sentencia definitiva es apelable en el efecto suspensivo. La apelación se tramita y falla como se dispone en los artículos 502 y 504 de la Ley 105 de 1931, y contra el fallo de segunda instancia no hay recurso de cesación. Durante la apelación, el Juez de la causa conserva su jurisdicción para todo lo referente a la administración de los bienes y para seguir las diligencias hasta tramitar y poner el juicio en estado de pagar a los acreedores, dejando copia de lo conducente.
Artículo 29. Los autos interlocutorios que se dicten en el juicio de quiebra únicamente son apelables en el efecto devolutivo.
Artículo 30. Puede prescindirse de la sentencia de reconocimiento y graduación de los créditos, si todos los acreedores son capaces de disponer de lo suyo y piden al Juez que ordene se les entregue el producto de los bienes para repartirlo como hayan convenido.
Artículo 31. Cualquiera de los acreedores hipotecarios o prendarios que quiera ejercer su acción real o hacer uso del derecho que le confieren los artículos 2499 y 2501 del Código Civil, deberá intentarla ante el Juez que conoce del juicio de quiebra, quien la sustancia dentro del mismo juicio en cuaderno separado por los trámites del Título XLII de la Ley 505 de 1931, y con el síndico como representante del deudor quebrado y de la masa.
Artículo 32. En lo referente a secuestros, remates y otros puntos no previstos en este decreto se deben aplicar las disposiciones del juicio ejecutivo de mayor cuantía.
Artículo 33. Los acreedores pueden presentarse hasta el vencimiento del término probatorio.
Artículo 34. En cualquier estado del juicio el Juez debe convocar reunión general de acreedores y del deudor cuantas veces lo solicite el síndico o los acreedores presentes que tengan créditos por no menos del cincuenta y uno por ciento del pasivo que aparezca del proceso, con el objeto de tratar sobre convenios amigables. El Juez preside las reuniones. Para resolver se requiere el voto favorable de la mitad mas uno de los acreedores presentes, y que los que voten favorablemente representen el ochenta por ciento del pasivo arriba dicho. Las decisiones de esa mayoría obligan al deudor y a todos los acreedores desde que las apruebe el Juez, quien debe hacerlo siempre que ellas tengan carácter general y no impliquen exclusión de ningún acreedor conocido por lo que resulte del expediente. Las sesiones pueden prolongarse cuando lo determine la mayoría con asentimiento del Juez, y de lo convenido en ellas se extiende acta auténtica.

Las actas que contengan concordato deberán protocolizarse y registrarse en la Cámara de Comercio y, si versaren sobre inmuebles, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dejándose copia de ellas en el expediente.

Artículo 35. Tienen prelación para el despacho los autos y sentencias en los juicios de quiebra. El Juez o Magistrado que demore el pronunciamiento de la sentencia o de tres autos en cada juicio, sin motivo legal, perderá su empleo. La vacancia la decreta la autoridad correspondiente a petición de parte, de Cámara de Comercio, o aun de oficio, inmediatamente después de probada la demora, y la comunica al responsable, quien puede presentar sus descargos y solicitar revocación de la providencia dentro de los seis días siguientes al recibo de la comunicación.
Artículo 36. Son anulables:

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