Por el cual se reglamenta el Decreto extraordinario número 0040 del año en curso en lo que dice relación al control de precios de drogas e importación de las mismas

Rango Decreto
Publicación 1957-04-12
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de las facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto extraordinario 0040 del 27 de febrero del año en curso autorizó la importación de drogas que no se produzcan en el país, sujeta al diez por ciento (10%) de impuesto de timbre, siempre que tal hecho se justifique, previa aprobación en cada caso particular del Ministerio de Salud Pública y mediante garantía formal de los introductores de que tales medicamentos se vendarán a precios razonables, y

Que es necesario dictar las normas pertinentes para evitar el alza injustificada de las drogas en beneficio de los consumidores, dando aplicación a la legislación vigente sobre control de precios a las mismas,

DECRETA:

Artículo primero. Para los efectos de las estipulaciones del presente Decreto, se entiende por droga, cualquier sustancia o preparación que se destine al tratamiento, inmunización o prevención de las enfermedades ya se apara el uso humano o animal.
Artículo segundo. Para importar drogas, por una sola vez, con indicaciones terapéuticas, que no se produzcan actualmente en el territorio nacional, y para acogerse a los beneficios señalados en el artículo tercero del Decreto número 0040 de 1957, se requiere obtener previamente concepto favorable del Ministerio de Salud Pública.
Artículo tercero. Para tal efecto, las personas naturales o jurídicas que tengan establecidas agencias o representaciones, conforme a la ley, y que aspiren a realizar las importaciones de que trata el presente Decreto, deberán cumplir los requisitos y presentar los documentos que a continuación se indican:
Artículo cuarto. La documentación de que trata el artículo precedente se presentará ante la Sección Jurídica del Ministerio de Salud Pública, deberá hacerse un papel sellado por conducto del mandatario legalmente constituido acompañada además de los certificados de la respectiva Cámara de Comercio, sobre constitución, vigencia, representación y domicilio de la sociedad importadora, si se tratare de persona jurídica o de la inscripción del respectivo importador en el registro público de comercio, cuando se trate de personas naturales.
Artículo quinto. Los medicamentos o drogas materia de la importación al ser dados a la venta en Colombia, deben llevar en lugar visible de las etiquetas, carátulas o envolturas el precio de venta al público, el que debe estar de acuerdo con el que se fije según lo estipulado en el numeral c) del artículo tercero de este Decreto.
Artículo sexto. Los laboratorios productores de drogas, productos biológicos, las casas importadoras de los mismos, elaboraran catálogos de precios que someterán a la aprobación del Ministerio de Fomento, para distribuir en las droguerías y farmacias del país, contadas a partir de la expedición del presente Decreto. Los referidos establecimientos deberán tener tales catálogos a la vista y disposición del público.
Artículo séptimo. Los laboratorios nacionales o extranjeros, casas importadoras, farmacias o expendios de drogas que eleven los precios fijados en los catálogos sin al autorización de la división de Producción Nacional del Ministerio de Fomento, incurrirán en multas de quinientos pesos ($500.00) a diez mil pesos ($10.000.00), sin perjuicio del decomiso del producto materia de la infracción. En caso de reincidencia se clausurará el establecimiento.
Artículo octavo. Las sanciones de que trata el artículo anterior, serán impuestas por los Alcaldes, siguiendo el procedimiento señalado en el Decreto número 2735 de 1936, y las providencias que dicten tales funcionarios son apelables en el efecto devolutivo, así:

La que profiera la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá, ante la Sección Jurídica del Ministerio de Salud Pública y las demás ante las respectivas Direcciones Departamentales, Intendenciales y Comisariales de Salud Pública, según el caso.

Artículo noveno. El valor de las multas ingresará al Tesoro nacional y éstas serán consignadas en la Administración o Recaudación Nacional de hacienda respectiva.

En caso de no ser pagadas, dentro de los cinco días siguientes la ejecutoria de la providencia que las impuso, será convertible en arresto en la proporción legal.

Artículo décimo. Conforme a lo dispuesto en la Ley 36 de 1939 y los Decretos 2214 de 1937, 1727 de 1940, y demás disposiciones vigentes, para los efectos del cumplimiento de los convenios internacionales sobre control de estupefacientes, la importación de las drogas que forman hábito, la materia prima y especialidades, la continuará haciendo el Ministerio de Salud Pública con dólares oficiales y exenta de impuestos.
Artículo once. El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de abril de 1957.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA

Presidente de Colombia.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Morales Gómez.

El Ministro de Salud Pública,

Carlos Márquez Villegas.

El Ministro de Fomento,

Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.

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