por el cual se reglamenta el Censo de Empleados Nacionales en la Rama Ejecutiva, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el aparte d) del artículo 13 del Decreto-ley 1679 de 1960 y el artículo 11 del Decreto-ley 1732 del mismo año, corresponde al Departamento Administrativo del Servicio Civil, en coordinación con las demás entidades públicas, dirigir, levantar y mantener al día los Censos de Empleados Públicos;
Que de conformidad, con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto-ley 1732 de 1960, el Servicio Civil de la República está integrado por los empleados al servicio de la Rama Ejecutiva;
Que según el artículo 1° del Decreto-ley 550 de 1960, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada por la Presidencia de la República, los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los establecimientos públicos,
DECRETA:
Artículo 1° El Departamento Administrativo del Servicio Civil dirigirá, elaborará y mantendrá al día el Censo Nacional de Empleados Públicos a que se refiere el presente Decreto, en coordinación con todos los organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público Nacional y, en especial, con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Parágrafo. Todos los funcionarios públicos están en la obligación de prestar la colaboración necesaria para la realización del Censo y las funciones que para tal fin se le señalen son de forzoso cumplimiento.
Artículo 2° Deberán censarse todas las personas naturales que presten de manera regular sus servicios a la Rama Ejecutiva del Poder Público Nacional, y que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
- a) En nómina, por pertenecer a la planta permanente del organismo respectivo;
- b) Por contratos administrativos de servicios;
- c) En calidad de supernumerarios;
- d) Por pago a jornal, mediante planilla.
Artículo 3° Todos los empleados están en la obligación de presentar su cédula o documento de identificación respectivo, en el momento de ser censado.
Artículo 4° El Censo se realizará en un lapso de setenta y dos (72) horas hábiles dentro de los horarios regulares de trabajo a partir del día veintinueve (29) de mayo del presente año y se ejecutará simultáneamente en todo el territorio nacional, en las diferentes dependencias de los Ministerio Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales.
Parágrafo 1° Durante los quince (15) días anteriores y los quince (15) días posteriores a la fecha de la realización del Censo ningún funcionario podrá hacer uso de vacaciones.
Parágrafo 2° Los funcionarios que se encuentren en el Exterior deberán censarse en el Consulado colombiano más próximo al lugar de su residencia.
Artículo 5° Para efectos del pago siguiente a la fecha censal, el respectivo pagador exigirá la comprobación de que el funcionario fue censado.
Quienes se encuentren en uso de licencia deberán ser censados al reintegrarse a sus funciones, antes de percibir el pago siguiente.
Artículo 6° A-partir de la fecha de realización del Censo de Empleados y para efectos de su actualización permanente, toda persona que ingrese a prestar sus servicios en la Rama Ejecutiva Nacional, deberá llenar un formulario con destino al Departamento Administrativo del Servicio Civil, y los Pagadores están en la obligación de exigir constancia del cumplimiento de este requisito.
Artículo 7° La Contraloría General de la República se abstendrá de autorizar el pago de los sueldos a los funcionarios que no cumplan las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo 8° Los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores o Gerentes de Establecimientos Públicos designarán un funcionario, quien actuará como delegado suyo, con el carácter de Coordinador de todas las actividades necesarias para la ejecución del Censo.
Las entidades nacionales que en la fecha de la expedición del presente Decreto no hayan designado su Coordinador ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil, deberán hacerlo en el término máximo de diez (10) días.
Artículo 9° En los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales, se constituirá una Junta Central presidida por el Coordinador de la entidad encargada de colaborar en las actividades necesarias para el cumplimiento del Censó en sus diferentes etapas.
Artículo 10. Corresponde a los Coordinadores Delegados responder de la correcta y oportuna realización del Censo de Empleados en su respectivo organismo. Para tal fin deben prestar toda su colaboración al Departamento Administrativo del Servicio Civil en el desarrollo de las diferentes etapas del Censo.
Los funcionarios pertenecientes a las unidades de manejo de personal tienen la obligación de tomar parte activa en todas las labores censales en que se les llame a participar y deben facilitar los documentos e informes que se les soliciten.
Artículo 11. En todos los Municipios del país se constituirán Juntas Locales con el carácter de asesoras, integradas de manera preferencial por los Jefes de las dependencias de Hacienda Nacional, Estadística, Caja de Previsión Social, Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Caja Agraria, Obras Públicas Nacionales, Instituto de Crédito Territorial y organismos similares.
Artículo 12. Los empleados que ejercen funciones de Visitadores o de Inspectores Nacionales y que hayan recibido adiestramiento del Servicio Civil como Supervisores-Instructores del Censo, deben prestar toda su colaboración para la organización y desarrollo del mismo, en sus respectivas zonas.
Artículo 13. Para facilitar el desarrollo de las labores del Censo, los funcionarios que desempeñen actividades del mismo, portarán su credencial expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 14. El Ministerio de Comunicaciones, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y la Administración Postal Nacional tomarán las medidas necesarias para facilitar las comunicaciones en desarrollo del Censo de Empleados Públicos Nacionales.
Artículo 15. Los gastos ocasionados en cumplimiento del Censo de Empleados Nacionales, serán cubiertos por los rubros más adecuados según los programas presupuéstales de cada entidad.
Artículo 16. El Departamento Administrativo del Servicio Civil dictará las providencias reglamentarias para el cumplimiento del Censo a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 17. Los funcionarios de la Rama Ejecutiva de todo el país están en la obligación de difundir por los medios de publicidad más adecuados, las disposiciones relativas al Censo en sus respectivas localidades.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 2 de mayo de 1987.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Comunicaciones, Douglas Botero Boshell. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Alberto Charry Lara. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Delina Guarín de Vizcaya.
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