Por el cual se reglamenta el artículo 137 del Decreto extraordinario 222 de 1983
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º Los ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos nacionales elaborarán anualmente el programa general de compras de los bienes muebles que requieran para su funcionamiento y organización.
Las superintendencias, las unidades administrativas especiales y los fondos sin personería jurídica de que trata el artículo 2º del Decreto 3130 de 1968, también deberán elaborar tal programa de compras.
Artículo 2º Los programas generales de compras afectan los gastos de funcionamiento y comprenden:
- a) Las compras de bienes muebles corrientes, entendiendo por tales las de uso ordinario y frecuente en cualquier organismo oficial, y
- b) Las compras de bienes muebles especiales, entendiendo por tales los requeridos específicamente en determinados organismos o entidades.
Parágrafo.Los organismos y entidades citados en el artículo 1º del presente Decreto podrán destinar hastaun diez por ciento (10%) en total del programa general de compras para adquisiciones no detalladas en el mismo.
Artículo 3º Para los efectos del procedimiento que deba aplicarse en cada caso, las compras se clasifican en:
- a) Compras que realice la sede principal de los organismos oficiales.
- b) Compras de las oficinas regionales o seccionales.
- c) Compras de las oficinas en el exterior.
Artículo 4º En los ministerios y departamentos administrativos, las direcciones generales administrativas, o las dependencias que hagan sus veces, elaborarán en el mes de octubre los programas generales de compras de bienes muebles que requieran para el año fiscal siguiente, de acuerdo con las partidas que para tal efecto aparezcan en el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno al Congreso Nacional.
Si, dentro de la oportunidad legal, el Congreso Nacional modifica estas partidas, los organismos y entidades señalados en el artículo 1º harán hasta el mes de diciembre los ajustes correspondientes en los programas generales de compras, conforme a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 5º Con estricta sujeción a las apropiaciones presupuestales y los planes por desarrollar, los programas generales de compras se eleborarán en forma comparativa, teniendo en cuenta los consumos promedios anteriores y los inventarios de existencias.
Artículo 6º Los programas generales de compras de bienes muebles de los ministerios y departamentos administrativos serán aprobados por los respectivos Secretarios Generales.
El Secretario General del Ministerio o Departamento Administrativo del cual dependan superintendencias, unidades administrativas especiales y fondos sin personería jurídica de los que trata el artículo2ºdel Decreto 3130 de 1968, aprobará los programas de estos organismos.
Artículo 7º A más tardar el 10 de noviembre de cada año, los Ministerios y Departamentos Administrativos enviarán copia de los programas generales de compras de bienes muebles, con sus anexos, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-.
Artículo 8º El Ministerio de Hacienda y Crédito Pública -Dirección General del Presupuesto- podrá objetar total o parcialmente los programas generales de compras, inclusive durante su ejecución, de acuerdo con los análisis de precios, sujeción presupuestal o cuando las necesidades o conveniencias no estén plenamente justificados, según las instrucciones gubernamentales sobre austeridad en el gasto público. En tal caso, el organismo o entidad al cual corresponda el programa efectuará los ajustes correspondientes en el término de diez días hábiles.
Cuando un programa sea objetado totalmente no podrá ejecutarse; cuando la objeción sea parcial, podrá ejecutarse en los aspectos que no hayan sido afectados por observación alguna. La objeción no tendrá en ningún caso efecto retroactivo.
Artículo 9º Cuando el presupuesto de los organismos y entidades a que se refiere el presente Decreto sea adicionado en rubros de funcionamiento que den lugar a adquisición de bienes muebles, se elaborarán programas adicionales conforme aloprescritoenel presente Decreto.
Sin la aprobación de estos programas adicionales y su remisión a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá iniciarse la ejecución de tales apropiaciones.
Artículo 10 .Los programas generales de compras de bienes muebles solo podrán ser modificados dos veces por creación o ampliación de un servicio, o por modificación de las apropiaciones destinadas a adquisición de bienes muebles, cuando éstas no resulten de una adición presupuestal.
La limitación anterior no opera tratándose de atender las objeciones que formule la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 11 .Cuando los bienes muebles se adquieran en lugares diferentes a los de su utilización, las ofertas deberánespecificar el costo total del bien en el sitio de destino, detallando su precio, valor del transporte y Otros costos quesecausen.
Artículo 12 . Las compras de las oficinas seccionales o regionales serán efectuadas por los jefes de las respectivas oficinas, previo el cumplimiento de las normas legales vigentes y con sujeción a las instrucciones impartidas, con base en los giros que para tales fines hayan sido autorizados por los ordenadores de gastos.
Artículo 13 .Las compras de bienes muebles corrientes necesarios para el funcionamiento de oficinas o representaciones del país en el exterior, excepto las que efectúe el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores para el servicio exterior, se harán por los respectivos jefes de oficina o de representación, con la aprobación del Cónsul de Colombia correspondiente.
Artículo 14 .En los establecimientos públicos, los programas generales de compras de bienes muebles, una vez elaborados por las oficinas pertinentes, según su estructura administrativa, con sujeción a lo previsto en el artículo 5º del presente Decreto, se someterán a la aprobación del Gerente o Director y a la refrendación de la Junta o Consejo Directivo de la entidad, a más tardar el 20 de noviembre anterior al año para el cual se elabora.
Copia del programa general de compras deberá ser remitido al Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual esté adscrito el establecimiento público, y al Ministerio dé Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-, a más tardar el 30 de noviembre anterior alasiguiente vigencia fiscal.
Artículo 15 .Los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos a los cuales se hallen adscritoslosestablecimientos públicos, sus Juntas o Consejos Directivos y la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrán objetar y hacer observaciones a los programas generales de compras que se les presenten, incluso durante su ejecución, en cuyo caso se harán los ajustes correspondientes en el término de diez (10) días hábiles.
Artículo 16 . El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- suministrará los modelos de formularios que deben usarse, e impartirá las instrucciones para la elaboración de los programas generales de compras.
Artículo 17 .La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de gastos para los rubros con cargo a los cuales puedan adquirirse bienes muebles para funcionamiento, cuando no se cumpla con lo establecido en el presente Decreto respecto del plan general de compras.
Artículo 18 .Toda compra de bienes muebles, cualquiera que sea su clase, se realizará de conformidad con lo establecido en el Decreto extraordinario 222 de 1983 y en lasnormas que loreglamenten. Por tanto, contra los funcionarios que intervengan en compras irregulares, se adelantaránlas acciones administrativas, fiscales y penales aque hubierelugar, de conformidad con filas disposiciones vigentes.
Articulo 19 .Para el presente año los organismos y entidades de que trata el artículo 1º deberán cumplir con lo establecido en ente Decreto antes del1ºde junio de 1984.
Artículo 20 .El presente Decreto rige a partir de la lecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 30 de marzo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Alfonso Gómez Gómez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Lloreda Caicedo.
El Ministro de Justicia,
Rodrigo Lara Bonilla.
El Ministro de hacienda, y Crédito Público (E),
Florángela Gómez de Amago.
El Ministro de Defensa Nacional,
GeneralGustavo Matamoros D'Costa.
El Ministro de Agricultura,
Gustavo Canteo Guerrero.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Guillermo Alberto González Mosquero.
El Ministro de Salud,
Jaime Arias Ramírez.
El Ministro de Desarrollo Económico,
RodrigoMarínBernal.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Martínez Simahán.
El Ministro de Educación Nacional,
Rodrigo Escobar Navia.
El Ministro de Comunicaciones,
Nohemi Sanin Posada.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Hernán Beltz Peralta.
ElJefe delDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Alfonso Ospina Ospina.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Jorge Espina Sardi.
El Jefe del, Departamento Nacional de Estadística,
Mauricio Ferro Calvo.
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
Juan Guillermo Penagos.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Ericina Mendoza Saladén.
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,
Brigadier General (r)
Alvaro Arenas Suárez.
El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,
Héctor Moreno Reyes.
El Jefe del Departamento Nacional de Cooperativas,
Francisco de Paula Jaramillo.
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