Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre fomento y vigilancia de las cooperativas de producción agrícola y de consumo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades extraordinarias que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que las cooperativas de producción agrícola y de consumo están llamadas a desempeñar trascendental labor en la campaña que adelanta el Gobierno para obtener el efectivo abaratamiento del costo de la vida, y
Que se hace necesario darle a tales sociedades los medios económicos para que puedan cumplir a cabalidad con la alta misión social que les es propia, con una técnica y especializada vigilancia por parte del Estado.
DECRETA:
Artículo 1°. Destínase la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00), para el fomento de cooperativas de producción agrícola y de consumo en las principales zonas productoras y ciudades del país, por medio de la suscripción y pago de acciones en dicha clase de sociedades.
Parágrafo. De la citada suma se tomará la de dos millones de pesos ($2.000.000.00) para la suscripción y pago de acciones en la Cooperativa de Consumo de Bogotá, Limitada.
Artículo 2°. El Gobierno Nacional podrá nombrar, si lo estima conveniente y a fin de que se garantice el valor de sus inversiones, en las mencionadas cooperativas, interventores con voz y voto en los respectivos Consejos de Administración y Juntas de Vigilancia, con el fin de supervigilar las operaciones de tales sociedades.
Artículo 3°. La oficina de registro de cambios concederá preferencialmente los registros de importación, previa la autorización correspondiente de los Ministerios de Fomento de Agricultura y Ganadería, según el caso, que requieran las cooperativas de consumo para adquirir en los mercados extranjeros materias primas y artículos alimenticios de primera necesidad que no se produzcan en el país o que se produzcan insuficientemente.
De igual modo dicha oficina concederá preferencialmente los registros de importación que requieran las cooperativas de producción agrícola para comprar en el Exterior maquinaria, herramientas, abonos, insecticidas y demás elementos destinados al fomento y tecnificación de la producción agropecuaria. Dichas compras deberán hacerse por conducto de la Caja de Crédito Agrario con su previa revisión y autorización.
Artículo 4°. Los Departamentos y Municipios podrán conceder a las cooperativas de producción agrícola y de consumo, exenciones totales o parciales de los impuestos, tasas y contribuciones que tengan establecidos o que establezcan en lo futuro.
Artículo 5°. La Caja de Crédito Agrario deberá conceder preferencialmente créditos a las cooperativas de producción agrícola, teniendo en cuenta la solvencia de la sociedad. Las cooperativas de sociedad agrícola debidamente establecidas y que gocen de una organización contable, técnica y administrativa adecuada, podrán ser, a juicio de la Caja, agencias de la misma para la prestación de los servicios de crédito y provisión agrícola.
La Caja de Crédito preferirá en la concesión de préstamos individuales a los agricultores que sean socios de cooperativas de producción agrícola.
Artículo 6°. La Cooperativa de Consumo de Bogotá, limitada, como cooperativa piloto, será el organismo encargado de fomentar y establecer las demás sociedades de su género en el país. En consecuencia deberá organizar, con el aporte en dinero de la Nación, de los Departamentos, de los Municipios y de las demás personas naturales o jurídicas que se hagan socios de la cooperativa, las cooperativas de consumo indispensables para obtener el abaratamiento de consumo indispensable para obtener el abaratamiento de la vida. Todos los Departamentos y Municipios donde sea necesario el funcionamiento de cooperativas de consumo, deberán suscribir y pagar acciones en dichas sociedades.
Artículo 7°. El Gobierno Nacional contratará los servicios de hasta de dos técnicos en cooperativas de producción agrícola y hasta de dos técnicos en cooperativas de consumo, para el fomento y técnica organización de esta clase de sociedades, por el término que estime necesario.
Artículo 8°. La superintendencia Nacional de Cooperativas dirigirá preferencialmente sus recursos de personal, presupuesto y experiencia administrativa hacia el fomento de las cooperativas de producción agrícola y consumo en los centros que lo requieran.
Artículo 9°. El Ministerio de Hacienda y Crédito público queda facultado para abrir los créditos correspondientes parta el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, que rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 10 de marzo de 1.954
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Justicia,
Brigadier General Gabriel Paris
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Brigadier General Arturo Chary.
El Ministro de Trabajo,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional, encargado del despacho de Relaciones Exteriores,
Daniel Henao Henao.
EL Ministro de Comunicaciones.
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de obras públicas, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Trujillo Goméz.
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