Por el cual se reglamenta el uso de aeródromos, aeropuertos y bases oficiales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y
considerando
Que el Gobierno ha venido invirtiendo sumas considerables de dinero en la construcción de aeródromos, aeropuertos y bases militares, para el servicio oficial;
Que tratándose como se trata en este caso, de bienes fiscales, cuyo uso por particulares debe ser remunerado, toda vez que el estado ha hecho y continua haciendo fuertes erogaciones para la conservación y mejora de esos campos de aterrizaje; y
Que el artículo 52 de la Ley 89 de 1938 autoriza el establecimiento de tarifas en que se fije la remuneración que implica el uso de cualquier aeródromo o aeropuerto en que figure como empresario el estado, al tenor del artículo 70 de la misma Ley,
DECRETA:
Artículo 1°. El uso de todo aeródromo, aeropuerto oficial o base militar, está sujeto al pago de una remuneración cuya cuantía estará regulada por medio de tarifas que en lo relativo a bases, aeródromos y aeropuertos nacionales, según la definición contenida en el artículo 51 de la Ley 89 de 1938, antes citada, se fijan por el gobierno para el conocimiento del público.
Artículo 2°. Las Bases Militares a que se refiere este Decreto, son las siguientes:
Madrid, German Olano (Palanquero), Cali, Buenaventura, Tres Esquinas y las que se hayan de establecer en el futuro. Los aeródromos y aeropuertos nacionales de que trata este Decreto, son los siguientes: Arauca, Bucaramanga, Buenavista, Cartago, Cúcuta, Dos Ríos, Cravo Norte, Honda, Ibagué, Ipiales, Neiva, Orocué, Popayán, Puerto Carreño, San José del Guaviare, San Martin, Mitú, Tame, Tamalamequito, Turbo, Uribía, Valledupar, Villavicencio , Tumaco y los demás que se construyan o adquieran en el Futuro.
Artículo 3°. Establécese la siguiente tarifa para el público que haga uso de los aeródromos y aeropuertos nacionales y bases militares, por medio de aeronaves:
- a) Aterrizajes. Por cada aterrizaje, incluyendo la salida, una suma fija de $8.75 por cada 500 kilos de capacidad total utilizable del avión respectivo. En ningún caso esta suma será inferior a $ 8.75.
Parágrafo. La capacidad total utilizable resulta de la deducción del peso vacío del peso bruto registrado, de la aeronave.
- b) Alojamiento en los hangares. Por cada avión con capacidad total utilizable hasta de 1000 kilos, a $ 5.25 por cada periodo de 24 horas o fracción y $8.75, si el avión fuere de mayor capacidad.
- c) Servicio de acuatizaje. Por el servicio de amarre de cada aeronave, $ 5.25 por cada 500 kilos de capacidad total utilizable y por cada periodo de 24 horas o fracción.
- d) Alojamiento de hidroaviones. Por cada aeronave con capacidad total utilizable hasta de 1000 kilos que se aloje, y siempre que aquella suba por su propia fuerza o que pueda ser movilizada sin mayores dificultades al hangar, $ 5.25.
- e) Gasolina y aceite. Se cobrarán las entregas efectuadas con un recargo de 30% sobre el precio de costo, el cual debe incluir los gastos de transporte e impuesto nacional.
- f) Demás material y reparaciones. Se cobrarán con un recargo de 40 % sobre el precio de costos, el cual también debe incluir los gastos de transporte y derechos de aduana.
- g) Trabajos manuales. Todos los servicios que se presten a los aviones y que no estén comprendidos en las faenas del servicio normal acostumbradas durante los aterrizajes y las salidas, ni de la entrada y sacada de los Hangares, tales como trabajos de limpieza, revisiones y reparaciones, etc., se pagarán como sigue:
Servicio de Jefes Técnicos a razón de $ 5.50 por hora.
Servicio de mecánicos a razón de $ 3.50 por hora.
Servicio de marinos, avioneros y ayudantes a razón de $ 1 por hora.
Hora extra en días hábiles, comprendidas entre las 5 p.m. Y las 7 a. M.
Se pagaran con el 50% de recargo, y los trabajos en días feriados con el 100%.
- h) Servicio de comunicaciones. A toda aeronave en vuelo a la cual se le preste servicio por las estaciones oficiales de radio de las bases, aeródromos o aeropuertos nacionales, se le cobrara $ 8.75 por hora de vuelo, durante las horas ordinarias, y $ 17.50 por hora extraordinaria.
Parágrafo. Estas tarifas podrán modificarse por el Gobierno, cuando así lo estime conveniente por razones de orden económico.
Artículo 4°. Las tarifas de que trata el artículo anterior no se causaran respecto de aeronaves de Gobiernos extranjeros, si en la legislación de esos países se aplicare un tratamiento análogo a aeronaves de Colombia.
Artículo 5°. Las sumas que deban recaudarse por concepto de la tarifa de que trata el artículo 3°, serán consignadas por el interesado en la respectiva Administración o Recaudación de Hacienda Nacional, mediante aviso por escrito del administrador o encargado del aeródromo o aeropuerto nacional, o por el Comandante de Base. Si se tratare de bases militares, la consignación se hará en la respectiva Contaduría Pagadora de la misma. Estos productos ingresarán a la Tesorería General de la República, a fin de que sean destinados a aumentar el presupuesto del Ministerio de Guerra (Departamento de Aeronáutica Civil de la Dirección General de la Fuerza Aérea), mediante la apertura de los correspondientes créditos adicionales al Presupuesto, por el Ministerio de Hacienda y crédito público, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 128 de 1937.
Artículo 6°. Tales ingresos se destinarán exclusivamente, dentro del Presupuesto del Ministerio de Guerra, a aumentar las partidas destinadas a la conservación y mejora de los aeródromos civiles de la Nación, pago de personal de los mismos, adquisición y conservación de maquinaria, equipos motorizados y demás material destinado a los trabajos de conservación. Cuando el producto proceda de bases aéreas militares, el ingreso beneficiara a éstas.
Artículo 7°. Por decreto separado se organizará la administración de los aeródromos civiles de propiedad de la Nación, se señalarán las partidas para personal y material, y se dictarán normas para su correcto funcionamiento.
Artículo 8°. Los propietarios o empresarios de aeródromos y aeropuertos de que trata el artículo 51 de la Ley 89 de 1938, que tengan servicio para el transito aéreo general, están en la obligación de someter sus tarifas al estudio y aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de Guerra.
Artículo 9°. Las tarifas de que trata este decreto no afectan los derechos adquiridos por particulares mediante contratos vigentes legalmente celebrados con el Gobierno.
Artículo 10. El presente decreto empezará a regir desde el 15 de abril del corriente año Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de abril de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de Guerra,
Ramón SANTO DOMINGO
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