Por el cual se promulga un Acuerdo Comercial

Rango Decreto
Publicación 1947-03-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales, y

CONSIDERANDO:

1.° Que la Ley 28 de 1946 aprobó el Acuerdo Comercial Colombo-Venezolano suscrito en Caracas el 11 de octubre próximo pasado;

2.° Que el día 6 de los corrientes se efectuó en la ciudad de Caracas el canje de las ratificaciones de dicho Acuerdo;

3.° Que el artículo 29 de la Ley 7ª de 1944 dispone que en los decretos de promulgación de los pactos internaciones debe reproducirse el texto del respectivo Convenio o Tratado, y

4.° Que, de acuerdo con el articulo 3.° de la misma Ley 7ª de 1944, los decretos de promulgación de Tratados y Convenios deberán ser publicados en folleto aparte, numerado en ser e indefinida, siguiendo el orden de fechas en que se perfeccione para Colombia el vínculo internacional,

DECRETA:

Artículo primero. Declárase vigente para Colombia, desde el día 6 de febrero de 1947 el mencionado Acuerdo Comercial, que a la letra dice:

"l.°-El Gobierno de Colombia admitirá libre de todo gravamen arancelario la sal venezolana que se importe por la Aduana de Cúcuta, hasta la cantidad de veinte mil sacos anuales de sesenta (60) kilogramos cada saco. Es entendido que el comercio del Departamento Norte de Santander podrá adquirir la sal directamente de la Administración de la Renta de Salinas de Venezuela, y en las mismas condiciones que la adquiera el comercio venezolano.

"2.°-La sal venezolana gozará igualmente de libre introducción por la Aduana de Arauca.

"3.°-Colombia no impondrá gravamen de ninguna clase al ganado que se exporte de Venezuela al Departamento Norte de Santander con destino a sus cebaderos, según la práctica largo tiempo seguida, siempre que dicho ganado venga amparado por certificados veterinarios expedidos en forma legal por las autoridades venezolanos, donde conste que los referidos animales han sido vacunados contra el Carbón Bacteridiano, y sometidos oportunamente al baño garrapaticida; que todos se encuentran aparentemente libres de enfermedades infecto-contagiosas según el resultado de los exámenes clínicos que le fueron practicados, y que los individuos sospechosos examinados resultaron negativos a los exámenes microscópicos para el diagnóstico de protozoarios hemáticos. Los Servicios de Higiene y Sanidad Animal de ambos países obrarán de común acuerdo en el caso de que hubiese que tomar medidas sanitarias extraordinarias, por cualesquiera circunstancias especiales. El número de cabezas de ganado venezolano que puede introducirse u Colombia, en las condiciones de este artículo, no podrá ser mayor de 25.000, al año.

"4.°-Mientras dure la escasez de ganado vacuno en Venezuela, el Gobierno de Colombia permitirá la exportación a Venezuela de un número de cabezas equivalente al que efectivamente exporte Venezuela a Colombia.

"5.°-El Gobierno de Colombia cobrará por los servicios que preste en conexión con el ganado y la sal venezolanos importados al Norte de Santander, los mismos derechos que cobre por servicios iguales prestados en conexión con los productos análogos de Colombia, ajustándolos a su equivalente valor.

"6.°-El Gobierno de Colombia no impondrá a las conservas de pescado venezolanas ningún gravamen arancelario mayor de quince centavos de peso colombiano por kilogramo bruto (Col. $ 0.15).

"7.°__El Gobierno de Venezuela no percibirá ningún impuesto de tránsito sobre los frutos y mercancías colombianos en vía a otros países, v sobre frutos y mercancías procedentes de de otros países, destinados a Colombia que atraviesen el territorio venezolano, siempre que sean de licito comercio, según la ley venezolana.

"8-Gozarán igualmente de la exoneración de derecho de tránsito las mercancías que procedentes de Cúcuta atraviesen el territorio venezolano con destino a los campamentos de la "Colombian Petroleum Company", en el Catatumbo.

"9.°__El Gobierno de Venezuela permitirá el tránsito, libre de derechos por territorio venezolano, de las mercancías colombianas destinadas a la ciudad de Arauca, a solicitud del Gobierno colombiano, la cual deberá ser hecha en cada caso, y siempre que ese tráfico no perjudique al comercio nacional, y que exista una organización de Aduanas adecuada para controlarlo.

"10 -El Gobierno de Venezuela cobrará por los servicios que preste al comercio de tránsito con Colombia los mismos derechos que al comercio del país, ajustándose a su equitativo valor, y hará uso de sus atribuciones constitucionales para que no se imponga ningún gravamen a la exportación.

"11-La duración de este arreglo será de un año, a partir de la fecha de esta nota, pero podrá ser prorrogado a su expiración por un año".

Artículo segundo. El presente Decreto será publicado en la forma indicada en el articulo 3.° de la Ley 7ª de 1944.

Dado en Bogotá a 28 de febrero de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Relaciónenles Exteriores,

Carlos LOZANO V LOZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

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