Por el cual se reglamenta el artículo 16 del Decreto extraordinario 294 de 1973 y se deroga el Decreto 505 de 1974
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del articulo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 16 del Decreto extraordinario 294 de 1973 establece que la Nación podrá apropiar partidas del presupuesto nacional para préstamos a las entidades territoriales y descentralizadas, si ello fuere necesario para el cumplimiento de leyes, contratos, sentencias, o para atender necesidades de la política económica contenidaen losplanes y programas de desarrollo,
DECRETA:
Artículo 1º Los préstamos de que trata el artículo 16 del Decreto extraordinario 294 de 1973 deberán autorizarse por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución en la que se fijarán las condiciones financieras y las garantías, de acuerdo con el estudio que realice la Dirección General de Crédito Público, para lo cual la entidad prestataria deberá acreditar ante la citada Dirección la siguiente documentación:
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- Solicitud presentada por el Ministro, Jefe del Departamento Administrativo, Gobernador, Alcalde, Intendente o Comisario correspondiente.
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- Copia debidamente autenticada de la ordenanza, acuerdo, decreto o resolución, según el caso, que autorice el representante del prestatario para contratar el empréstito y otorgar las garantías que lo respalden.
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- Certificado de libertad de las garantías que habrán de otorgarse, suscrito por la autoridad competente.
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- Plan, programa o detalle de la utilización del empréstito, con una exposición de motivos y el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación, cuando se tratare de inversión.
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- Programade desembolsos del empréstito.
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- Los documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad y los demás que a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- deban aportarse.'
Artículo 2º Para los préstamos de que trata el artículo 16 del Decreto 294 de 1973, la Nación suscribirá conforme a las normas de delegación vigentes, contratos de mandato comercial con la entidad financiera oficial que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En dichos contratos se estipulará el valor de la comisión que la entidad financiera percibirá por la administracióndel empréstito y serán publicados en elDiario Oficialpor cuenta de la misma.
Artículo 3º La entidad financiera oficial prestamista celebrará con la entidad prestataria el contrato de empréstito de conformidad con la minuta aprobada por la Dirección General de Crédito Público, en los términos y condiciones financieros autorizados en la resolución de que trata el artículo 1º de este Decreto.
El prestatario deberá enviar a la Dirección General de Crédito Público copia del contrato de empréstito ya perfeccionado, requisito que se entiende cumplido en la fecha de pago de los derechos de publicación en el Diario Oficial. Cumplido lo anterior y debidamente constituidas las garantías a que hubiere lugar, la entidad financiera podrá efectuar los desembolsos.
Artículo 4º Los desembolsos que efectúe el Gobierno Nacional en cumplimiento de los préstamos de que trata el artículo anterior, se harán a la entidad financiera oficial para que los transfiera a la entidad prestataria, se sujetarán a las apropiaciones presupuestales y se realizarán con estricto cumplimiento de las normas del presupuesto nacional.
Artículo 5º Las cuotas de amortización e intereses correspondientes al servicio de la deuda que contraigan las entidades prestatarias deberán recibirse por la entidad financiera mandataria del Gobierno Nacional, que procederá a efectuar las consignaciones correspondientes en la Tesorería General de la República.
Artículo 6º Para los préstamos concedidos de conformidad con el Decreto 505 de 1974 que se encuentren en mora, el Gobierno Nacional podrá autorizar nuevos términos de pago, si fuere necesario,
En tal caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- adelantará, el estudio correspondiente y establecerá las condiciones financieras y garantías de la operación, que deberá autorizarse según lo dispuesto en el artículo1ºde este Decreto.
Artículo 7º El Gobierno Nacional no podrá incluir apropiaciones en el presupuesto nacional para que los prestatarios atiendan mediante aportes o préstamos el valor total o parcial del servicio de la deuda de los préstamos de que trata el artículo 16 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Artículo 8º Para tramitar la autorización de que trata el artículo 1º de este Decreto, la entidad prestataria deberá encontrarse en todos los casos a paz y salvo en elpago delas obligaciones derivadas de empréstitos otorgados por la Nación con anterioridad.
Artículo 9º Este Decreto deroga íntegramente el Decreto 505 de 1974 y rige a partir, de la fecha de su expedición.
Comuníquesey cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de marzo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),
Florángela Gómez de Arango.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Jorge Ospina Sardi.
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