por el cual se establecen condiciones y requisitos para la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales

Rango Decreto
Publicación 2014-04-14
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 1004 de 2005 y 1609 de 2013, y después de recibir las recomendaciones del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional está comprometido con las políticas que promuevan la generación de inversión y el desarrollo económico y social.

Que el Gobierno Nacional desea promover el desarrollo de actividades industriales en el Área metropolitana de Cúcuta en el departamento de Norte de Santander.

Que se hace necesario establecer condiciones especiales para atraer la inversión en el Área metropolitana señalada en el inciso anterior, en procura del desarrollo económico y la generación de empleo que mejore la calidad de vida de los habitantes.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó en sesión 272 del 4 de abril de 2014, la expedición de una reglamentación especial en materia de zonas francas que estimule el desarrollo del Área Metropolitana de Cúcuta.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.Declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales en el Área metropolitana de Cúcuta en el departamento de Norte de Santander. Podrá declararse la existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales en el Área Metropolitana de Cúcuta en el departamento de Norte de Santander, dedicadas exclusivamente a las actividades industriales de bienes y de servicios o de proyectos agroindustriales, entendiendo por tales los de fabricación, ensamble y producción de bienes, así como los de prestación de servicios, cumpliendo con los requisitos y compromisos establecidos en el presente Decreto, siempre y cuando quien pretenda ser usuario industrial de la Zona Franca Permanente Especial presente la respectiva solicitud antes del 31 de diciembre de 2017.

Parágrafo. Para los efectos del presente decreto se entenderá por proyectos agroindustriales, aquellos que impliquen la transformación industrial de productos del sector agropecuario y cuya producción se clasifique en los siguientes subsectores, de acuerdo con la nomenclatura de las Cuentas Nacionales Base 2005 del DANE y su correspondiente Clasificación Industrial Internacional Uniforme — CIIU Revisión 4. A.C. y la Clasificación Central de Productos – CPC 1.1 A.C.– del DANE:

Nomenclatura Cuentas Nacionales Descripción
10 Carnes y pescados
11 Aceites y grasas, animales y vegetales
14 Productos de café y trilla
17 Productos alimenticios no clasificados previamente (n.c.p.)
Artículo 2°.Solicitud de declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales de que trata el presente Decreto. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial en los términos de este decreto, deberá presentarse la correspondiente solicitud ante la autoridad competente por parte de la persona jurídica que pretenda ser el usuario industrial de la misma, conforme con lo dispuesto por el Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones, adiciones o normas que lo sustituyan.
Artículo 3°.Requisitos del área. El área que se solicite declarar como Zona Franca Permanente Especial, en los términos de este decreto, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Parágrafo. Cuando el área de terreno se encuentre separada por una vía pública o un accidente geográfico, podrá considerarse excepcionalmente continua, conforme con lo dispuesto por el Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones, adiciones o normas que lo sustituyan.

Artículo 4°.Requisitos generales para obtener la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales de que trata el presente Decreto. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial en los términos de este Decreto, quien pretenda ser usuario industrial de la misma deberá acreditar los siguientes requisitos:

Parágrafo 1°. Cuando se trate de Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas exclusivamente al desarrollo de proyectos agroindustriales, en adición a los requisitos previstos en el presente artículo, será necesario acreditar la vinculación del proyecto con la producción de materias primas nacionales y con las áreas de producción agrícola o pecuaria, según corresponda, en los términos que para el efecto establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 2°. En los aspectos no contemplados en el presente decreto, se deben cumplir los requisitos y obligaciones establecidos en el Decreto 2685 de 1999 o las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.

Artículo 5°.Usuario Operador. La persona jurídica que sea postulada como usuario operador por parte de quien aspire ser usuario industrial de la Zona Franca Permanente Especial deberá ser diferente y sin vinculación económica y societaria con este, en los términos señalados en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio y, además, cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 393-15 del Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones, adiciones o normas que lo sustituyan.
Artículo 6°.Remisión General. Para efectos del presente Decreto, se aplicarán todas las definiciones y disposiciones relativas al régimen de zonas francas establecidas en el Decreto 2685 de 1999, incluyendo el procedimiento para la liquidación de los tributos aduaneros establecido en el artículo 400 del mismo decreto, sus modificaciones, adiciones o normas que lo sustituyan y disposiciones reglamentarias con excepción de las consideraciones especiales aquí establecidas.
Artículo 7°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de abril de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro del Trabajo,

Rafael Pardo Rueda.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Santiago Rojas Arroyo.

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