Por el cual se dispone la manera de llevar a cabo la construcción de un camino de herradura entre las ciudades de Neiva y Palmira

Rango Decreto
Publicación 1907-07-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

Visto el expediente que contiene la historia de las medidas tomadas por el Gobierno para la construcción de un camino de herradura entre las ciudades de Neiva y Palmira, y

CONSIDERANDO:

Que la Compañía encargada de los trabajos de construcción ha consentido en modificar el primitivo contrato en la forma necesaria para armonizarlo con el Decreto por medio del cual se reglamenta la manera de llevar á cabo la construcción y, conservación de las carreteras y caminos de herradura, en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Nómbrase Ingeniero Director del camino de herradura que debe poner en comunicación las Provincias de Neiva y Palmira al señor doctor Celiano Dussán.
Artículo 2°. La Compañía que gira bajo la razón social de la Compañía del camino de Neiva á Palmira asumirá el carácter de Administradora contratista de este camino, de conformidad con las estipulaciones del contrato que se ha celebrado con el señor Gerente de dicha entidad.
Artículo 3°. Destínase para la construcción de este camino de herradura la cantidad mínima de tres mil pesos ($ 3,000) oro por mes, durante treinta mensualidades. Si no fuere suficiente esta suma para terminar la obra, el Gobierno prorrogará el pago de estas mensualidades por un término prudencial, hasta lograr la conclusión de la vía, ó aumentará la cantidad mensual si el estado del Tesoro lo permite.
Artículo 4°. Divídese el camino que se ha de construir entre las Provincias de Neiva y Palmira en dos secciones: la primera quedará comprendida entre el punto que se señale como principio del camino en el Departamento del Huila y la cima de la cordillera central; la segunda quedará comprendida entre esa cima y la Provincia de Palmira.
Artículo 5°. Los trabajos de construcción principiarán en la primera sección, y para el efecto de ejecutarlos el Ingeniero Director podrá subdividir dicha sección, dando cuenta al Ministerio de Obras Públicas y Fomento, y de acuerdo con el Gobernador y el Administrador constructor.
Artículo 6°. Nómbrase Ingenieros Jefes de sección para el estudio y construcción de la vía pública de que se viene hablando, á los señores José Eugenio Ucrós y Guillermo Borrero.
Artículo 7°. Nómbrase Cajero Contador de la misma al señor Luís Quintero C.
Artículo 8°. El Ingeniero Director y los Ingenieros Jefes de sección se ocuparán en primer lugar en la terminación de los estudios encaminados al trazado del camino, en los términos especificados en el contrato celebrado con el primero de dichos Ingenieros; y los trabajos de construcción no podrán principiar mientras el Ingeniero Director no declare bajo su responsabilidad que el trazado de la primera sección de la vía es definitivo.
Artículo 9°. La Compañía que asume el carácter de Administradora contratista del camino deberá tener siempre en el lugar donde se ejecuten los trabajos un representante idóneo que llene todos los deberes que á los Administradores contratistas impone el Decreto número 655, de fecha 6 de este mes. El Ingeniero Director queda especialmente encargado de hacer cumplir lo que Aquí se dispone.
Artículo 10. El Ingeniero Director gozará de un sueldo, mensual de doscientos pesos ($ 200) oro, y tendrá derecho á las primas estipuladas en el contrato que con él se ha celebrado, siempre que cumpla las condiciones allí consignadas.

El señor Ucrós, primer Ingeniero Jefe de sección, gozará de un sueldo mensual de ciento sesenta pesos ($ 160) oro, y el Ingeniero señor Borrero, tendrá un sueldo de ciento veinte pesos ($ 120) oro,

El Cajero Contador tendrá derecho á un sueldo mensual de cien pesos ($ 100) oro.

Artículo 11. Mientras duren los trabajos de exploración y trazados del camino los gastos de alimentación y campamentos de los Ingenieros quedarán incluidos en los gastos que tales necesidades ocasionen para todo el personal ocupado en esos trabajos.
Artículo 12. Las fianzas á que están obligados los empleados que aquí se nombran deberán prestarse de conformidad con los respectivos contratos; á falta de éstos, treinta días después de aceptado el cargo. Otro tanto se observará respecto de los reglamentos que los citados empleados deben redactar.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 26 de Junio de 1907.

R. REYES

El Ministro de Obras Públicas y Fomento,

f. de P. MANOTAS

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