por el cual se reglamentan los artículos 17 y 18 de la Ley 141 de 1948

Rango Decreto
Publicación 1949-04-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le concede el numeral 39 del articulo 120 de Ja Constitución, y

CONSIDERANDO:

Que los automóviles enumerados en el artículo 17 de la Ley 141 de 1948 y en el Decreto 1091 de 1910 son insuficientes para las actuales necesidades del Gobierno;

Que el Consejo de Ministros ha emitido concepto favorable en la forma prevista en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 141 de 1948, para que los diversos Ministerios se reserven los vehículos que en este Decreto se indican,

DECRETA:

Articulo 1º Además de los automóviles enumerados en el Decreto 1091 de 1941 y en la Ley 141 de 1948, funcionarán como oficiales los siguientes:

Número 0021: Casa Militar;

Número 0058: Provisiones de Palacio;

Artículo 2º Los automóviles no comprendidos en el articulo anterior, ni en la remuneración del artículo siguiente, pasarán al Departamento Nacional de Provisiones, el cual los cargará en sus libros, de acuerdo con los inventarios de recibo.

Parágrafo. Es entendido que en este Decreto no se incluyan los demás vehículos de servicio oficial distintos de los automóviles, como camionetas, buses, camiones, etc., por no referirse a ellos los artículos 17 y 18 de la Ley 141 que se reglamenta.

Artículo 3º Continuarán al servicio de los Ministerios los automóviles que a continuación se expresan;

Ministerio de. Obras Públicas.

0l59. Servicio General del Ministerio.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Automóvil para el Administrador de la Aduana de Buenaventura.

Automóvil para el Administrador de la Aduana de Barranquilla.

Automóvil tiara el Capitán de! puerto de Barranquilla.

Automóvil para el Capitán del aeropuerto de Barranquilla.

Departamento de Contraloría,

Ministerio destilaciones Exteriores.

Ministerio de Comercio e Industrias,

Ministerio de Gobierno.

Ministerio de Justicia.

Ministerio de higiene.

0067 y 0068. Instituto Nacional de Higiene Samper- Martínez

0274 y 0157. Instituto Carlos Finlay".

0224, 0165, 0226, 0128, 0260, 356, 0551 y 0282. Servicio Cooperativo Interamericano de Salubridad Pública.

Ministerio de Minas y Petróleos.

Automóvil. Inspección de Petróleos "El Centro

Automóvil. Inspección de Petróleos de Barrancabermeja

Automóvil. Inspección de Petróleos del Catatumbo.

Automóvil. Inspección de Petróleos "El Difícil".

Automóvil. Inspección de Petróleos de "Yondó".

Ministerio de agricultura Ganadería.

Ministerio de correos y telégrafos.

Ministerio de Educación nacional.

Automóvil al servicio de la Escuela Normal de Varones, de Manizales.

Automóvil, al servicio de la Escuela Normal de Varones, de Medellín.

Articulo 4° Por ejercer funciones de mando en las Fuerzas Militares, asignase un automóvil para su servicio oficial a cada uno de los Jefes de las Reparticiones Militares que se expresan a continuación:

Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Militares. Director General del Ejército.

Director General de la Armada.

Director General de la Fuerza Aérea.

Comandantes de Brigada.

Comandantes de Institutos Militares.

Comandantes de Cuerpos de Tropa.

Comandantes de Bases Aéreas.

Comandantes de Bases Marítimas.

Comandantes de Bases Fluviales.

Artículo 5º El material motorizado y mecanizado de las Fuerzas Militares pata el funcionamiento de sus servicios de transportes de sus bagajes (combate subsistencia y equipajes), y de sus servicios auxiliares, tales como Sanidad, Remonta y Veterinaria, Armamento, Munición, Material Técnico, Combustible, Transmisiones, Servicios de Culto, Correos de Campaña y transporte de personal y tropa en campaña, o comisiones de orden público, será e! que señalen los cuadro* de dotaciones orgánicos determinados por el Estado Mayor General de las Fuerzas Militares.
Artículo 6º El material motorizado y mecanizado actualmente al servicio de la Policía Nacional será reglamentado por el Ministro de Gobierno.
Artículo 7° ningún automóvil oficial podrá consumir por-cuenta del Erario Público más de 200 galones de gasolina mensualmente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de marzo de 1949.

MARIAN OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL-El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO- El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO -El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDÍS-El Ministro de Higiene, JorgeBEJARANO-El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA-El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO-El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO- Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.