por el cual se reglamentan los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 10ª de 1961
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo primero. Para los efectos del artículo 19 del Decreto 1348 de 1961, las regalías mínimas del Estado en los contratos que se celebren mediante licitación pública, serán del doce y medio por ciento (12 ½ %) del producto bruto en las zonas situadas al este y sureste de la cima de la Cordillera Oriental, y del quince y medio por ciento (15 ½ %) del producto bruto en el resto del país, y se liquidarán y pagarán con arreglo a las normas legales y reglamentarias en vigencia.
Artículo segundo. Las regalías anteriores no podrán disminuirse, pero deberán aumentarse, si fuere el caso, en consideración a las características económicas y geológicas especialmente favorables de los terrenos licitados. Se tendrán en cuenta, para tales fines, los estudios de que se disponga sobre evaluación de la zona, sobre sus posibilidades petrolíferas, su vecindad a áreas en explotación o con reservas probadas, las facilidades para el transporte de los hidrocarburos y, en general, todos aquellos factores que indiquen la existencia de yacimientos comercialmente explotables.
Artículo tercero. Se establece, además, una prima fija de contratación para todas las concesiones subastadas. El valor de esa prima se determinará, en cada caso, de acuerdo con los factores enunciados en la disposición anterior, y se pagará en el momento de suscribirse el respectivo contrato.
Artículo cuarto. Las regalías establecidas para todos los terrenos licitables, adicionadas, si fuere el caso, con los aumentos de que trata el artículo segundo de este Decreto, serán la base mínima para la admisibilidad de las propuestas. En la adjudicación del área subastada será preferido el postor que ofrezca una regalía mayor.
Artículo quinto. El Ministerio de Minas y Petróleos señalará, en cada oportunidad, las bases de la licitación, la prima fija de contratación y las regalías especiales. Elaborará, además, el pliego de cargos y tomará todas las medidas necesarias para la realización de la subasta, con excepción de las asignadas expresamente a otros organismos.
Artículo sexto. La correspondiente subasta se abrirá una vez perfeccionadas la devolución de lotes, la caducidad y la renuncia del respectivo contrato.
Cada área licitable será objeto de una subasta, pero las antiguas concesiones mayores de cien mil hectáreas situadas al este y sureste del de la Cima de la Cordillera Oriental, o de veinticinco mil hectáreas ubicadas en otras zonas, dividirán después de la adjudicación en forma tal que ninguno de los nuevos contratos que se suscriban exceda de la extensión máxima permitida por la Ley en cada una de aquellas dos regiones.
En tales casos, la prima fija de contratación se señalará inicialmente como si se tratara de una concesión de veinticinco mil hectáreas o de cien mil hectáreas, según la región, pero se pagará tantas veces cuantos contratos resultaren de la división que se haga. De igual manera, las regalías se liquidarán y pagarán sobre el producto bruto de cada una de las nuevas concesiones adjudicadas en el concurso.
Artículo séptimo. Las áreas restituidas con arreglo al artículo 10 de la Ley 10ª de 1961 serán materia de una subasta cuando los lotes devueltos sean continuos. Si no lo fueren, cada uno de ellos podrá licitarse separadamente o agregarse a otro u otros lotes devueltos de concesiones colindantes. Para tales fines se tendrá en cuenta lo dispuesto en los tres primeros incisos del artículo 6º de aquella ley.
Artículo octavo. El pliego de cargos deberá contener, entre otros datos, los siguientes:
- a) Nombres del Municipio o Municipios del Departamento, Intendencia o Comisaría en que este situado el terreno, y extensión, ubicación e identificación del área licitada, con especificación de sus linderos, coordenadas geográficas y punto astronómico.
- b) Descripción sintética de la topografía y la geología de la zona, y
- c) La prima fija de contratación y la regalía que deba servir de base a las ofertas.
Artículo noveno. Cuando en la licitación se presentare una sola propuesta, el Gobierno podrá aceptarla si las condiciones ofrecidas son más favorables para la Nación que las previstas en las leyes vigentes. Se entenderá que así ocurre, cuando la regalía que se ofrezca sea igual o superior a la fijada en el pliego de cargos como base de las ofertas. De lo contrario, se declarará desierta la subasta y podrá contratarse el terreno en las condiciones generales de la ley, de preferencia, con la Empresa Colombiana de Petróleos.
Artículo décimo. En el caso previsto en la última parte de la disposición anterior, el Ministerio de Minas y Petróleos comunicará a la Empresa que se ha formulado propuesta para contratar el mismo terreno de conformidad con las normas comunes. Pero si ésta no ejerciere su derecho preferencial antes de la ejecutoria de la providencia administrativa que admite la solicitud y llama a contratar, aquella perderá su derecho de prioridad.
Artículo once. Cuando dos o más interesados propusieren la misma regalía y ésta fuere superior a la ofrecida por los otros postores, todos lo que hayan intervenido en el concurso, podrán mejorar sus propuestas iniciales dentro del término de diez días contado desde la fecha del acto público de apertura de los sobres. Si así no lo hicieren, o si se presentaren nueva coincidencias, se escogerá a la suerte entre las ofertas más altas.
Artículo doce. Los interesados deberán constituir un depósito de garantía a favor del Estado en la Tesorería General de la República, cuyo valor señalará el Ministerio de Minas y Petróleos en cada caso.
Artículo trece. Las ofertas se formularán por escrito y en sobre cerrado, y se presentarán ante la Secretaría General del Ministerio de Minas y Petróleos por el representante de la empresa interesada dentro de los dos meses siguientes a la publicación del pliego de cargos en el Diario Oficial.
Además los postores deberán entregar, en la misma fecha de presentación de sus propuestas y por separado, los documentos que acrediten su capacidad económica, los cuales se enviarán inmediatamente al Consejo Nacional de Petróleos para su calificación. Esta corporación rendirá su dictamen dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo de la documentación.
A medida que se vayan presentando las ofertas, se irán depositando en una urna sellada con las debidas seguridades. La urna solo se abrirá en la oportunidad que señala el artículo 15 de este Decreto.
Artículo catorce. Las propuestas se dirigirán, en triple ejemplar, al Ministerio de Minas y Petróleos, y deberán contener:
- a) Nombre y apellido y razón social del postor, y su nacionalidad y domicilio;
- b) Número de la licitación y denominación e identificación del terreno. Igualmente se hará referencia al correspondiente pliego de cargos y al número y a la fecha del Diario Oficial en que se hubiere publicado, y
- c) Las condiciones de contratación que se ofrezcan, debidamente especificadas.
A la oferta se agregará el recibo de la Tesorería General de la República en que conste la consignación del depósito de garantía.
Artículo quince. Vencido el plazo de dos meses de que trata el artículo trece de este Decreto, en la Secretaría General del Ministerio de Minas y Petróleos se publicará un aviso en el cual se señalará lugar, día y hora para abrir las ofertas recibidas. La apertura de la urna y la de los sobres se hará en acto público, y de ello se dejará una constancia suscrita por las personas que en él hayan intervenido.
Artículo diez y seis. Cumplidos los requisitos anteriores, se procederá a estudiar las propuestas formuladas y a adjudicar el contrato al mejor postor. Estas funciones las desempeñará un comité formado por el Ministro de Minas y Petróleos, quien lo presidirá, por el Ministro de Hacienda y Crédito público, y por el Ministro de Fomento. Dicho comité desechará las ofertas que no cumplan las condiciones establecidas en este Decreto y en el correspondiente pliego de cargos.
Artículo diez y siete. Hecha la adjudicación del terreno licitado, se devolverán inmediatamente los depósitos de garantía consignados por los postores vencidos, y el del adjudicatario se abonará a la prima fija que deberá pagar a la firma del respectivo contrato.
Artículo diez y ocho. El postor favorecido deberá suscribir el correspondiente contrato dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la adjudicación, y si no lo hiciere, perderá a favor de la Nación la suma depositada como garantía. En tal caso, la zona podrá sacarse nuevamente a licitación.
Artículo diez y nueve. En caso de que el postor escogido no hubiese dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 10 del Código de Petróleos y 3º de la Ley 10ª de 1961, el Ministerio podrá otorgar, a petición del interesado, un término para el cumplimiento de esas obligaciones. Si la incorporación no se realizare oportunamente, la licitación se declarará desierta y se hará nuevamente. En tal evento, el proponente escogido perderá, a favor de la Nación, la garantía depositada.
Artículo veinte. Si dentro de la oportunidad legal no se presentare ninguna oferta admisible, se declarará desierta la licitación, y el Gobierno podrá contratar la respectiva zona en las condiciones generales de la ley, de preferencia, con la Empresa Colombiana de Petróleos.
Artículo veintiuno. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y sustituye los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del decreto 1348 de 1961.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 25 de marzo de 1966.
GUILLERMO LEON VALENCIA
Carlos Gustavo Arrieta, Ministro de Minas y Petróleos,
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