Por el cual se establece un registro de usuarios de servicios públicos y se promueve su asociación
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, y en especial de las que le confieren los artículos 97 de la Ley 135 de 1961 y 22 de la Ley 19 de 1958, y
CONSIDERANDO:
Que toda política de cambio social como la iniciada por los programas de transportación nacional, requiere una activa y dinámica participación de pueblo,
Que para lograr esta participación del sector rural es necesario promover la organización campesina en todo el país, procurando la incorporación de la población marginal al proceso de desarrollo y su intervención, de modo consiente y responsable en los asuntos de interés público, de acuerdo con los objetivos consignados en el decreto 2263, por el cual se organiza y estimula la integración popular,
Que el fomento de las asociaciones campesinas agiliza la prestación de los servicios estatales, multiplicando sus efectos, eliminando algunos factores que limitan el acceso de la población a la utilización de éstos, y aumentando el número de sus usuarios;
Que uno de los propósitos nacionales de la política de integración popular es la promoción y apoyo de las organizaciones populares, tales como juntas de acción comunal, cooperativas, mutualidades, sindicatos, clubes, asociaciones de usuarios de servicios públicos y el fomento de la participación de éstos en la administración de los servicios que prestan las entidades oficiales o semioficiales;
Que el artículo 97 de la Ley 135 de 1961 faculta al Gobierno para estudiar y reglamentar la coordinación local de los servicios relacionados con la actividad agrícola y ganadera y la unificación de las relaciones con los usuarios;
Que el artículo 22 de la Ley 19 de 1958 faculta al Gobierno Nacional para encomendar a las asociaciones de usuarios funciones de control y vigilancia de determinados servicios públicos, o dar a estas Juntas cierta intervención en el manejo de los mismos,
DECRETA:
I- Registro de Usuarios
Artículo primero. El Ministerio de Agricultura llevará un registro especial de los usuarios de los servicios relacionados con redistribución de la tierra, organizaciones de producción, crédito, almacenamiento y mercadeo, y otros servicios relacionados con la actividad agropecuaria, que preste el Estado directa o indirectamente.
Parágrafo. Para los efectos de este Decreto, entiéndese por usuario de un servicio la persona que lo haya utilizado, por usuario de un servicio la persona que lo haya utilizado, lo esté utilizando o aspire a disfrutarlo.
Artículo segundo. El Ministerio de Agricultura indicara la participación que corresponda a las entidades oficiales o semioficiales que presten servicios rurales, o las asociaciones privadas en la elaboración del registro.
Artículo tercero. El registro de usuarios e gratuito y no figurara en el la filiación política del inscrito. A cada inscrito se le entregará una constancia en la que figurara su nombre, documento de identidad, fecha y lugar de inspiración y los servicios de que es usuario.
Artículo cuarto. La inscripción total de los actuales usuarios de los servicios estatales relacionados con la actividad agropecuaria se hará antes del 7 de agosto de 1967. A partir de esta fecha, las entidades de que trata el artículo 1° del presente Decreto, registrarán en el Ministerio de Agricultura, los nuevos usuarios de los servicios.
II- De las asociaciones de usuarios
Artículo quinto. Entre los usuarios de los servicios que prestan las entidades oficiales y semioficiales de que trata el artículo 1° del presente Decreto, se promoverá la formación de asociaciones y fortalecimiento de las existentes que puedan cumplir funciones de asociaciones de usuarios.
Parágrafo. Los servicios de que trata este Decreto se prestarán preferencialmente a través de las asociaciones de usuarios y de las que como tales puedan inscribirse de acuerdo con el artículo 7° de este estatuto.
Artículo sexto. Dentro del mismo plazo señalado en el artículo 4° del presente Decreto el Ministerio de Agricultura en asocio con las demás entidades públicas y privadas vinculadas al sector agropecuario, iniciara una campaña nacional de divulgación y un plan de capacidad de adiestradores, comunicadores y lideres, con el fin de promover, estimular y asesorar a las asociaciones de usuarios y otras organizaciones campesinas. Para tal efecto, el Ministerio podrá efectuar convenios con la Escuela Superior de Administración Pública, el Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA", la Federación Nacional de Cafeteros. Acción Cultural Popular y con otros organismos que considere conveniente.
Artículo séptimo. En el Ministerio de Agricultura se registrará las Asociaciones de Usuarios que se constituyen conforme al estatuto que se dicte. EL Ministerio dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición de este Decreto determinará las diferentes asociaciones que puedan inscribirse y los requisitos mínimos que deban reunir para tal efecto.
Parágrafo. Podrán inscribirse como asociaciones de usuarios juntas de acción comunal, cooperativas, mutualidades, sindicatos, clubes y demás organizaciones populares, para lo cual no menos de un 60%de sus miembros deberán estar inscritos como usuarios.
Artículo octavo. Las asociaciones de usuarios tendrán las siguientes funciones:
1°. Elegir representantes ante las unidades de acción rural y las juntas, comités o agencias en donde se tomen decisiones sobre la presentación de los servicios a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto.
2°. Colaborar en la promoción, programación y aplicación masiva de la Reforma Agraria.
3°. Preparar la organización cooperativa de los usuarios.
4°. Pedir información sobre las actividades de las instituciones que prestan los servicios a que se refiere el artículo 1° de este estatuto.
5°. Presentar sugerencias sobre el mejoramiento de los servicios de que son usuarios, en especial de los de capacitación, extensión, asistencia técnica, crédito y mercadeo.
6°. Desarrollar las actividades de administración, control y vigilancia que les sean encargadas por los organismos oficiales o semioficiales.
7°. Colaborar en la planeación y ejecución de programas de desarrollo municipal, regional o nacional.
8°. Servir agentes multiplicadores en los programas de investigación, fomento, extensión, educación y capacitación.
9°. Fomentar la utilización racional de los recursos humanos, naturales, de capital, institucionales y financieros tanto internos como externos.
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- Promover la constitución de empresas agrícolas o industriales entre los asociados.
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- Estudiar y aplicar fórmulas para la construcción, mejoramiento y uso adecuado de la vivienda en colaboración con instituciones especializadas.
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- Fomentar organizaciones que permitan la incorporación de todos los niveles sectores de la población rural a los programas de desarrollo y procurar el ingreso de todos los campesinos a estas asociaciones.
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- Estimular el entrenamiento de los asociados que tengan gran capacidad de liderazgo.
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- Inculcar en los asociados el respeto a los valores espirituales y de la nacionalidad, y
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- En general, promover la participación de las asociaciones en todas las actividades encaminadas al desarrollo integral de las comunidades.
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura indicará la participación que corresponde a las entidades oficiales o semioficiales que presten servicios rurales en la organización de asesorías técnica para las asociaciones de usuarios, a fin de hacer posible el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo.
Artículo noveno. Las asociaciones de los usuarios colaboraran con las juntas de acción comunal y las otras organizaciones populares en el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo décimo. Con fundamento en el artículo 22 de la Ley 19 de 1958, las asociaciones de usuarios tendrán funciones de control y vigilancia y cierta intervención en el manejo, entre otros, de los siguientes servicios públicos, en la forma en que cada institución lo determine:
1°. Planeamiento y distribución del crédito rural.
2°. Labores de capacitación, asistencia técnica y extensión rural.
3°. Construcción y funcionamiento de centros educativos.
4°. Adquisición, clasificación, empaque, almacenamiento y distribución de productos agropecuarios.
5°. Vivienda rural.
6°. Acueducto y alcantarillados rurales y provisión de agua potable.
7°. Labores de granjas, centros de propagación, plantas de tratamiento de semillas, puestos de monta, servicios de inseminación y similares.
8°. Suministro de equipos, herramientas, vacunas, abonos, plaguicidas, fungicidas y otros insumos.
9°. Construcción y funcionamiento de establecimientos destinados a la salubridad pública.
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- Planeamiento, construcción y conservación de los caminos vecinales
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- Implantación y operación del seguro agrícola y ganadero.
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- Electrificación rural.
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- Utilización de aguas de uso público.
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- Suministro de especies forestales y los víveres oficiales.
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- Actividades relacionadas con caza y pesca.
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- Comunicaciones postales, telegráficas y radiotelefónicas en el sector rural.
III- Obligaciones de los funcionarios
Artículo once. Los representantes del Gobierno ante las juntas directivas de las empresas y establecimientos públicos descentralizados que presten servicios en el campo agrícola o pecuario, solicitaran la participación de las asociaciones de usuarios en las juntas directivas y asesoras a nivel nacional, regional, departamental y local. Para ello prestaran las reformas de estatutos y de normas que fuere necesario modificar, a fin de que en ellas se otorgue representación con voz y voto a las organizaciones de que trata el presente Decreto.
Artículo doce. Además de la obligación consignada en el artículo anterior, cada uno de los funcionarios locales encargados de dirigir la prestación de los servicios mencionados, se reunirá con representantes de las asociaciones de usuarios para examinar conjuntamente las actividades desarrolladas por las respectivas agencias y programar sus labores.
El Ministerio de Agricultura reglamentara la periodicidad, participación y funcionamiento de estas reuniones.
Artículo trece. Las inversiones propuestas por las agencias locales con participación de representantes de las asociaciones de usuarios, tendrán prioridad, y este criterio será observado por las oficinas principales en el momento d programar sus actividades y asignar fondos a sus receptivas agencias.
Artículo catorce. Los funcionarios nacionales, departamentales, intendencias, comisarias y municipales, y de establecimientos públicos e instituciones de utilidad pública y social, de entidades semioficiales o de economía mixta, que presten servicios rurales colaboraran con los líderes campesinos en la promoción y organización de las asociaciones, facilitaran las reuniones y demás actos sociales de los afiliados y divulgaran los servicios que la entidad que representan pueda prestar a los asociados.
Artículo quince. En armonía con el artículo 6° de este estatuto, las entidades que presten los mencionados servicios, realizaran cursos especiales para sus funcionarios con el objeto de lograr la inmediata y efectiva cooperación de estos en el cumplimiento de las normas de este Decreto.
Artículo dieciséis. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a mayo 2 de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Agricultura, Armando Samper Gneeco.
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