Por el cual se reglamenta el artículo 10 de la Ley 151 de 1959
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Los gastos de fiscalización que según el artículo 10 de la Ley 151 de 1959 deben pagar las entidades descentralizadas serán fijados antes del último día de abril del respectivo año mediante resolución del Contralor General de la República, con base en los costos del servicio, calculados según la planta de personal y las asignaciones de la respectiva auditoria, refrendada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2° Las resoluciones de que trata el artículo anterior se notificarán según lo establecido en las normas legales vigentes y contra ellas procederá el recurso de reposición.
Artículo 3° Las entidades descentralizadas consignarán en la Tesorería General de la República antes del 30 de mayo de cada año el valor de los gastos de fiscalización determinados en las resoluciones previstas en el artículo primero.
Las sumas así depositadas ingresarán a fondos comunes, por no constituir una renta de destinación especial.
Artículo 4° En la preparación de los presupuestos de las entidades descentralizadas para la siguiente vigencia, se apropiará para los gastos de fiscalización una suma no inferior a 1a que se haya establecido para el año que curse.
Artículo 5° Cuando hubiere diferencia entre el valor apropiado en los presupuestos, y el determinado por la resolución del Contralor General de la República, la entidad descentralizada procederá a incrementar la apropiación por este concepto y a consignar en el menor tiempo posible en la Tesorería General de la República, la diferencia que resulte.
Cuando se trate de establecimientos públicos nacionales el cumplimiento de esta disposición se hará observando los procedimientos establecidos en el estatuto orgánico del presupuesto.
Artículo 6° El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto será causal de mala conducta del Presidente Director o Gerente de la respectiva entidad.
Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E; a 30 de marzo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),
Florángela Gómez de Arango.
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