por el cual se modifica parcialmente el régimen de aduanas

Rango Decreto
Publicación 1990-04-17
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, en desarrollo del Decreto 676 del 28 de marzo de 1990 y en uso de sus facultades constitucionales, en especial de la conferida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1971 y la Ley 48 de 1983,

DECRETA:

Artículo 1° Adicionase el artículo 1 del Decreto 2666 de 1984, con las definiciones de las expresiones que a continuación se señalan:

“Aforo. Operación única realizada por el funcionario aduanero competente dentro de una Zona Primaria Aduanera o en otro lugar autorizado, con el fin de determinar la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, posición arancelaria, gravamen, régimen aduanero y tratamiento tributario aplicable a una mercancía.

El aforo con reconocimiento se denomina aforo físico, y el aforo realizado únicamente con base en la información contenida en la declaración y en los documentos que la acompañan se denomina aforo documental”.

Declaración de despacho. Es la manifestación escrita del declarante que, expresada en la forma prescrita por la ley, indica el régimen aduanero que debe aplicarse a una mercancía bajo control de la Aduana”.

“Reconocimiento. Es la operación que permite a la autoridad aduanera examinar físicamente la naturaleza, origen, estado, cantidad y demás características o condiciones que identifican o individualizan una mercancía”.

Artículo 2° Modifícase el artículo 1° del Decreto 2666 de 1984 en lo referente a las definiciones de las expresiones “Abandono legal”, “Declarante” y “Despacho”, las cuales quedarán así:

“Abandono legal. Es el acto mediante el cual la Administración de Aduana declara abandonada a favor de la Nación una mercancía, en los eventos previstos en el régimen de aduanas”.

“Declarante. Es el propietario o consignatario de una mercancía o quien en nombre de aquellos firma una declaración de despacho”.

“Despacho. Es el conjunto de operaciones aduaneras encaminadas a la aplicación de un régimen aduanero, previo cumplimiento de las formalidades previstas en las disposiciones legales”.

Artículo 3° Suprímense las definiciones de las expresiones “Declaración de Mercancías” y “Reconocimiento de Mercancías”, contenida en el artículo 1° del Decreto 2666 de 1984.
Artículo 4° El artículo 5° del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

“Hecho generador de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera nace en cualquiera de los siguientes eventos:

1) Cuando existe permiso de la autoridad aduanera para el cambio de régimen de una mercancía que estaba sujeta a otro, como en los de despacho para consumo con exención de derechos, de importación temporal para reexportación en el mismo estado o para perfeccionamiento activo, y no se presenta la declaración de despacho dentro del término autorizado.

2) Por el vencimiento del plazo o el cambio de régimen de las mercancías importadas con suspensión, exención o rebaja de derechos, sin permiso de la autoridad aduanera.

3) En los casos previstos en los artículos 58 y 111 del presente Decreto.

Artículo 5° El artículo 6° del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

“Extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por cualquiera de los siguientes eventos:

Parágrafo. La acción para el cobro de los derechos de importación o de exportación prescribirá en cinco (5) años contados a partir del nacimiento de la obligación”.

Artículo 6° El artículo 7 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

“Determinación de los derechos de importación. Los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes aplicables a la mercancía serán los vigentes en la fecha de aceptación de la declaración de despacho”.

Artículo 7° El artículo 11 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

“Desistimiento de un régimen aduanero. El declarante podrá desistir de un régimen aduanero siempre que solicite otro, antes del aforo de la mercancía. La declaración inicial se archivará y los documentos que la acompañen se devolverán al interesado”.

Artículo 8° El artículo 16 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

“Reclamación de la mercancía. Sólo podrá reclamar la mercancía el declarante, previa presentación del ejemplar correspondiente de la declaración de despacho”

Artículo 9° El artículo 17 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

“Entrega de las mercancías. Las Administraciones de Aduana permitirán el levante de las mercancías cuando se haya efectuado el pago de lo que corresponda, o aceptado las garantías cuando procedan, o cumplido con los requisitos especiales que se prevean, según el caso”.

Artículo 10. Adiciónase el artículo 24 del Decreto 2666 de 1984, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, la intervención de un funcionario de la Controlaría General de la República en una operación aduanera se efectuará por razones legales y previa resolución motivada en cada caso”.

Artículo 11. El artículo 28 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

“Lugar de arribo. Todo medio de transporte procedente del exterior que llegue al territorio aduanero nacional, o que se traslade de una parte del país que goce de un tratamiento aduanero preferencial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por el Director General de Aduanas y, si es del caso, por las rutas señaladas al efecto.

El Administrador de Aduana, dentro de su respectiva jurisdicción, podrá autorizar excepcionalmente la entrada o salida medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no laborables.

Parágrafo. Los muelles o puertos de operación privada, marítimos y fluviales, previo permiso de la entidad competente, podrán ser habilitados para realizar las operaciones de cargue, descargue y manejo de la mercancías extranjeras y de exportación, siempre que se constituyan las garantías y se cumplan los requisitos que exija el Director General de Aduanas.

La mercancía extranjera que se encuentre en un muelle o puerto de operación privada no habilitado por el Director General de Aduanas, será decomisada de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Penal Aduanero, y dará lugar a una multa que impondrá el Administrador de Aduana al titular del permiso de funcionamiento del muelle o puerto por valor igual al de dicha mercancía”.

Artículo 12. El artículo 29 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

“Recepción de medios de transporte. Inmediatamente después de la llegada del medio de transporte, el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera competente el manifiesto de carga y demás documentación que se señale al efecto.

Una vez sellados los medios de transporte de provisiones de a bordo, se amortizará el cargue o descargue de mercancías y el embarque o desembarque de pasajeros y tripulantes.

En el transporte aéreo comercial, los pasajeros podrán desembarcar al mismo tiempo que se tramita la recepción de la aeronave”.

Artículo 13. El artículo 43 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

“Recepción de mercancías. La recepción de las mercancías se hará con base en el manifiesto o sobordo y en presencia del transportista o de su representante. El funcionario aduanero competente anotará las marcas y números que aparezcan en los embalajes, verificará su peso cuando sea posible y la cantidad de piezas o bultos en el momento y lugar de su entrega. Si el transportista o su representante no concurre al acto de la entrega, las observaciones que haga el funcionario aduanero se considerarán correctas y serán inobjetables.

Parágrafo 1° Los excesos de mercancía en relación con lo señalado en el manifiesto o sobordo, darán lugar a la imposición de una multa por el valor de cien (100) gramos oro por cada tonelada o fracción de exceso.

Los defectos que se constaten con relación a lo señalado en el manifiesto o sobordo, darán lugar a la imposición de una multa por el valor de quinientos (500) gramos oro por cada tonelada o fracción de defecto.

El Administrador de Aduana impondrá estas multas al transportista o su representante, cuando transcurridos dos (2) meses desde la fecha de llegada del medio de transporte no hayan justificado el hecho o no hayan demostrado la llegada de la mercancía en otro embarque.

La aplicación de estas multas se hará sin perjuicio de las demás consecuencias administrativas o penales que pudieren derivarse de estos hechos.

Parágrafo 2° En aquellas mercancías al granel se permitirá un exceso o defecto en la cantidad con relación al manifiesto o sobordo hasta de un tres por ciento (3%), siempre que obedezcan a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados”.

Artículo 14. El artículo 54 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

“Lugares de almacenamiento de mercancías. Corresponde a la Aduana el almacenamiento, manejo y custodia de las mercancías extranjeras que lleguen al país para ser sometidas a un régimen aduanero. Sin embargo, el Director General de Aduanas podrá autorizar a los particulares la prestación de estos servicios, con sujeción a lo previsto en los artículos siguientes.

Las mercancías que estén bajo control de la Aduana serán almacenadas en depósitos temporales, depósitos comerciales de aduana, depósitos aduaneros para transformación y ensamble, depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, y en Zonas Francas.

Todo lugar o recinto dentro del territorio aduanero nacional podrá ser habilitado para la prestación del servicio de almacenamiento de mercancías extranjeras, siempre que se cumplan los requisitos y garantías que exija el Director General de Aduanas.

Parágrafo. La mercancía extranjera que se encuentre almacenada en lugares o recintos no habilitados para el efecto por el Director General de Aduanas será decomisada de conformidad con lo previsto en el Estatuto Penal Aduanero”.

Artículo 15. El artículo 69 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

“Plazo para la presentación de la declaración y de abandono en los depósitos temporales. Cuando la mercancía se importe a través de un depósito temporal y transcurridos dos (2) meses contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional sin que se presente la declaración de despacho, o un (1) mes después de efectuado el pago de los derechos de importación si no han sido retiradas, se declarará su abandono legal.

Parágrafo. Por razones de fuerza mayor o caso fortuito y a solicitud del declarante, el Administrador de Aduana podrá prorrogar por una vez, y hasta por un (1) mes, los plazos señalados, siempre y cuando el pedimento haya sido formulado antes de su vencimiento.

Parágrafo transitorio. El plazo de que dispone la Dirección General de Aduanas para declarar el abandono es improrrogable cuando se trate de mercancías cuya licencia de importación se haya derivado del procedimiento de encuestas arancelarias”.

Artículo 16. El artículo 72 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

“Plazo para la presentación de la declaración y de abandono en los depósitos comerciales de aduana. Cuando la mercancía haya ingresado a un depósito comercial de aduana y transcurridos seis (6) meses, contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, sin que se haya presentado la declaración de despacho, se declarará su abandono legal.

Parágrafo. Por razones de interés económico y social, asociadas con el proyecto al cual se destinarán las mercancías importadas, cuando se trate de depósitos habilitados a favor de entidades de derecho público, el Director General de aduanas podrá prorrogar hasta por un (1) año el plazo señalado en este artículo.

Parágrafo transitorio. Las mercancías cuya licencia de importación se haya derivado del procedimiento de encuestas arancelarias, tendrán un plazo máximo e improrrogable de permanencia de dos meses, contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. Transcurrido este término sin que se presente la declaración de despacho, se declarará su abandono legal”.

Artículo 17. El artículo 145 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

“Presentación de la declaración de despacho. La declaración de despacho para consumo se presentará ante la Administración de Aduana de introducción de la mercancía al país, en el formulario que determine el Director General de Aduanas y deberá indicar la posición arancelaria aplicable, valor, régimen, naturaleza, cantidad, peso y demás datos que se exijan, aun si la licencia o registro indica una Administración de Aduana diferente. Cuando se trate de mercancías destinadas a San Andrés o Leticia se requerirá la modificación de la licencia respectiva.

Parágrafo. La declaración de despacho para consumo podrá presentarse en una Administración de Aduana diferente a la de introducción de las mercancías solamente en los siguientes casos:

Artículo 18. El artículo 147 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

“Documentos que deban acompañarse a la declaración:

El declarante podrá suministrar información adicional que complemente la idenficación de la mercancía, como catálogos, planos u otros documentos que considere pertinentes.

En ningún caso podrá aceptarse la declaración de despacho para consumo sin que se acompañen los documentos mencionados y en la forma señalada en el presente artículo”.

Artículo 19. El artículo 148 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

“Prohibiciones. Una vez aceptada la declaración, el declarante no podrá modificarla, alterarla o adicionarla, ni se devolverán los documentos que la acompañen; empero, se aceptarán las adiciones al certificado de origen y las modificaciones al registro o la licencia de importación”.

Artículo 20. El artículo 149 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

“Certificado de origen. Cuando no sea posible acompañar a la declaración de despacho para consumo el original del certificado de origen o éste no aparezca debidamente diligenciado, podrá autorizarse el levante si el declarante paga en las entidades bancarias autorizadas para el efecto la totalidad de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes que se liquiden provisionalmente, sin tener en cuenta el origen declarado.

La diferencia entre la suma liquidada y la que debiera pagarse según el origen se consignará en la cuenta especial de que dispongan las Administraciones de Aduana en las entidades bancarias.

El certificado de origen deberá presentarse en el plazo de un (1) mes contado a partir de la aceptación de la declaración de despacho para consumo. Cumplido este plazo sin que se presente el documento, el declarante perderá el derecho a la preferencia tributaria, y se procederá a efectuar el traslado de las sumas respectivas a las cuentas ordinarias de las Administraciones de Aduana. Si se presentare correctamente el certificado de origen dentro del término previsto, el Administrador de Aduana ordenará la devolución a favor del declarante de conformidad con el artículo 326 del presente Decreto”.

Artículo 21. El artículo 151 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

“Plazo para la aceptación de la declaración. La declaración de despacho para consumo deberá aceptarse a más tardar al segundo día hábil siguiente al de su presentación.

Si la declaración no reúne los requisitos exigidos o no se fundamenta en la información contenida en los documentos que la acompañan, se devolverá al declarante dentro del plazo señalado en el inciso anterior indicando los motivos, con el fin de que se corrija o complete y se tendrá como no presentada.

Si el declarante demuestra que la devolución es injustificada, se considerará como fecha de aceptación de la declaración la del día siguiente al de su presentación inicial”.

Artículo 22. El artículo 152 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

“Comprobación de la declaración. La Administración de Aduana comprobará que la declaración se fundamente en los datos contenidos en los documentos que la acompañan y verificará el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

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