por el cual se establecen las condiciones en que pueden celebrarse operaciones de redescuento con las entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los entes territoriales

Rango Decreto
Publicación 2000-05-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 109 de la Ley 510 de 1999,

DECRETA:

Artículo 1º. Las entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los entes territoriales, en adelante entidades de desarrollo regional, para acceder a los recursos de crédito de redescuento de que trata el artículo 109 de la Ley 510 de 1999, deberán obtener un certificado de autorización de la entidad financiera de redescuento con quien pretendan realizar estas operaciones, para lo cual deberán cumplir además de las condiciones de solvencia, liquidez y solidez que dichas instituciones establezcan en sus reglamentos de crédito, con los siguientes requisitos:

Los recursos del crédito de redescuento no podrán, en ningún caso, ser utilizados para financiar proyectos de inversión no contemplados en los planes de desarrollo o gasto corriente de los municipios o departamentos.

En todo caso, no podrán intermediarse recursos de las líneas de redescuento cuando los mismos se destinen a departamentos y municipios, que de conformidad con la Ley 358 de 1997 y las normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan, no tengan capacidad de pago que les permita efectuar cumplidamente el servicio de la deuda.

Artículo 2º.Las instituciones financieras de redescuento serán responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo anterior. No obstante, la verificación de la capacidad de pago de los beneficiarios finales de los recursos de estos créditos será responsabilidad de las entidades de desarrollo regional, para lo cual deberán solicitar el apoyo técnico de las Secretarías de Hacienda Departamentales tratándose de Municipios no capitales y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los municipios, capitales y los departamentos.
Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

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