Por el cual se dispone la formación de un Depósito de ciertos oficiales del Ejército
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Artículo 1.° Los oficiales que hayan venido o vengan a la capital, pasaportados por los Jefes de las fuerzas en operaciones militares, como heridos o enfermos, formarán un Depósito especial, en el cual percibirán sus sueldos por el tiempo que duren imposibilitados para el servicio, mientras no sean retirados de él o declarados en uso de letras de cuartel o de licencia indefinida.
Artículo 2.° El Director de hospitales visitará diariamente el Depósito, con el objeto de informarse del estado de los enfermos ; i dará aviso a la Secretaría de Guerra. i Marina, así de los que se encuentren en estado de volver al servicio, como de los que hayan resultado absolutamente inútiles, para que el Gobierno determine lo que convenga.
Artículo 3.° Los oficiales que formen el Depósito de que se trata, elejirán de entre ellos un Habilitado que se encargue de cobrar del Tesoro los sueldos que les correspondan i los distribuya a los interesados. El Habilitado tendrá derecho al uno i medio por ciento, abonable por los miembros del Depósito.
Parágrafo. Los documentos para el cobro de los sueldos de los miembros del Depósito llevarán el "Visto-Bueno" del Mayor e Inspector del Ejército i del director de hospitales.
Artículo 4.° Ningún oficial será inscrito en el Depósito de enfermos sin órden escrita de la Mayoría e Inspección jeneral del Ejército, previa atestacion puesta a continuación del respectivo pasaporte por el Director de hospitales, de que tal oficial se encuentra en actual inutilidad para el servicio a causa de sus heridas o enfermedades.
Dado en Bogotá, 12 de diciembre de 1876.
AQU1LEO PARRA.
El Secretario de hacienda i Fomento, encargado del Despacho de Guerra i Marina,
J. Salgar.
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